III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22475)
Resolución de 13 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa n.º 3 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146738

septiembre, 23 de octubre y 14 de diciembre de 2015, 11 de abril y 14 de diciembre
de 2016, 22 y 29 de noviembre de 2017 y 31 de mayo de 2018; las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 y 18 de junio y 17 de
diciembre de 2020, 13 de abril y 19 de julio de 2021, 21 de noviembre de 2022 y 6 de
septiembre de 2023, y, respecto de la independencia del registrador en su función de
calificación, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 5 y 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de
marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio y 7 y 17 de septiembre de 2015 y 2 de noviembre
de 2016, y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio
de 2020, 25 de mayo, 26 de octubre y 16 de diciembre de 2021, 26 de enero, 14 y 23 de
marzo, 11 de abril y 13 de mayo de 2022 y 25 de julio de 2023.
1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada, otorgada el día 13 de
noviembre de 2017, se formalizó la donación de doce fincas realizada por la sociedad
propietaria de aquellas en favor de la fundación ahora recurrente.
El registrador suspende la inscripción de la escritura por los siguientes motivos:
– El valor de los bienes donados supera al valor contable del patrimonio neto de la
sociedad en el ejercicio anterior a su disposición, lo cual prueba de forma notoria que se
trata de activos esenciales y que su disposición requiere la aprobación de la junta
general de la sociedad donante.
– Las facultades representativas de los administradores están limitadas por el objeto
social. Aunque la finalidad de las sociedades mercantiles es esencialmente lucrativa,
pueden transmitir bienes a título gratuito, pero siempre que no contradigan la finalidad
lucrativa de la sociedad en perjuicio de los socios. Por tanto, para valorar si el
administrador de una sociedad puede efectuar una donación de bienes sociales deben
tenerse en cuanta las especiales circunstancias de cada caso. En el presente supuesto,
donde el valor de los bienes donados supera el valor del patrimonio neto de la sociedad
en su último balance, se puede concluir que se trata de una operación claramente
contraria al objeto social de la donante y que excede del poder de representación del
administrador.
El recurrente alega: que el artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital se
refiere a operaciones de adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad, pero no
a donaciones; que tanto el Tribunal Supremo, en Sentencia número de 1229/2007, como
la Dirección General de los Registros y del Notariado (en Resolución de 20 de enero
de 2015), consideran que las entidades mercantiles pueden realizar transmisiones no
lucrativas; y que la única socia no ha impugnado el acto jurídico realizado; que las
cuentas anuales han sido formuladas y aprobadas; que ni en el año 2016 y ni en el 2017
la contabilidad reflejaba el patrimonio en el activo de la sociedad como inmovilizado (la
contabilidad no es correcta y la comunicación en la Memoria y cuentas anuales junto con
el reflejo contable/desglose de los inmuebles no se hacen constar en la entidad «C.P.F.,
S.L.»), y que la donación se realizó sobre doce bienes inmuebles, y la inscripción ya se
ha realizado en otros seis Registros de la Propiedad.
2. Como cuestión previa, respecto de las alegaciones del recurrente sobre el hecho
de que la escritura haya sido inscrita, respecto de determinadas fincas donadas, en otros
registros de la Propiedad, debe recordarse que, como ha reiterado este Centro Directivo,
el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los
documentos presentados a inscripción, no está vinculado por las calificaciones llevadas
a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación
de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, y ello por
aplicación del principio de independencia en ese ejercicio de su función, dado que debe
prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por
razones de seguridad jurídica (vid., entre otras, las Resoluciones de 13 de marzo y 8 de
mayo de 2012, 5 y 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de
junio y 7 y 17 de septiembre de 2015, 2 de noviembre de 2016, 4 de junio de 2020, 25 de

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Núm. 262