III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22475)
Resolución de 13 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa n.º 3 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146736
la normativa general de representación a la representación orgánica de las sociedades
mercantiles lo que explica su ámbito general a todos los casos de actuación con
extralimitación del poder de representación, sino que en un plano práctico ofrece una
solución equilibrada y coherente al conflicto entre la protección de terceros y socios.
O bien, también como bien establece parte de la Doctrina, y la Fundación Mur y
Asociados 2006 como tercero implicado, “el tercero que adquiere de buena fe y sin culpa
grave ignora que el administrador con quien contrata carece de competencia para decidir
por cuanto se trata de activos esenciales, está protegido en su adquisición conforme a lo
previsto en el art. 234 LSC aplicado directamente o por analogía, que tanto da”.
Por esta línea discurre la doctrina de la DGRN a través de un conjunto de
Resoluciones emitidas por razón de calificaciones de los Registradores (de la Propiedad
y Mercantil) en las que se exigía acreditación del carácter no esencial del activo objeto
del negocio jurídico o del correspondiente acuerdo favorable de la junta general. Son,
entre otras, las Resoluciones, todas ellas de 2015, de 11 junio (…), 26 junio (…), 8 julio
(…), 10 julio (…), 27 julio (…), 28 julio (…), 29 julio (…), 23 octubre (…) y 14 diciembre
(…). Se acude a la aplicación por analogía del artículo 234.2 LSC y ello se acompaña de
argumentos de orden puramente práctico: se alude a la “amplitud de los términos
literales empleados en el precepto”, se destaca que “el carácter esencial del activo
constituye un concepto jurídico indeterminado”, por lo que “deben descartarse
interpretaciones de la norma incompatibles no sólo con su ratio legis sino con la
imprescindible seguridad del tráfico jurídico” y se señala que “es muy difícil apreciar a
priori si un determinado acto queda incluido o no en el ámbito de facultades conferidas a
los representantes orgánicos de la sociedad o, por referirse a activos esenciales,
compete a la junta general; y no puede hacerse recaer en el tercero la carga de
investigar la conexión entre el acto que va a realizar y el carácter de los activos a que se
refiere”.
Finalmente, matizar a este respecto puesto que el Sr. Registrador menciona esto en
su calificación y que se ha expuesto como Antecedente de Hecho IV de este escrito,
En el documento presentado la sociedad C.P.F., SL dona pura y simplemente el
dominio de doce fincas de su propiedad a una fundación. El valor de los bienes donados
asciende a 1.581.821 euros. La sociedad donante está representada por su
administrador único, sin que conste que esta operación haya sido aprobada por la Junta
general. El capital social de la referida sociedad asciende a 168.042,96 euros. En las
cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil el año 2017, año de la donación,
consta que el patrimonio neto de la sociedad era de 1.103.393,96 euros y que el del
año 2016 era de 1.104.172,50 euros.
Frente a esto debemos matizar algunas consideraciones:
– Como ya he procedido a aportar las CCAA de la entidad, estas han sido
formuladas y aprobadas.
– Si bien es cierto que el capital social de la entidad es como indica el Sr.
Registrador, confunde el patrimonio neto con el activo de la sociedad. Los datos referidos
en su calificación como se aprecian en las CCAA aportadas se refieren al activo de la
sociedad, el patrimonio neto (página 6) asciende en el año 2017 a 577.318,48 euros.
– Además, no se está conforme con los hechos manifestados porque ni en el
año 2016 y ni en el 2017 la contabilidad reflejaba el patrimonio en el activo de la
sociedad como inmovilizado, no consta en la Memoria de sus cuentas el desglose. No es
motivo de alegación aceptable por esta parte puesto que la contabilidad no es correcta y
la comunicación en la Memoria y CCAA junto con el reflejo contable/desglose de los
inmuebles no se hacen constar en la entidad CPF, SL.
cve: BOE-A-2023-22475
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146736
la normativa general de representación a la representación orgánica de las sociedades
mercantiles lo que explica su ámbito general a todos los casos de actuación con
extralimitación del poder de representación, sino que en un plano práctico ofrece una
solución equilibrada y coherente al conflicto entre la protección de terceros y socios.
O bien, también como bien establece parte de la Doctrina, y la Fundación Mur y
Asociados 2006 como tercero implicado, “el tercero que adquiere de buena fe y sin culpa
grave ignora que el administrador con quien contrata carece de competencia para decidir
por cuanto se trata de activos esenciales, está protegido en su adquisición conforme a lo
previsto en el art. 234 LSC aplicado directamente o por analogía, que tanto da”.
Por esta línea discurre la doctrina de la DGRN a través de un conjunto de
Resoluciones emitidas por razón de calificaciones de los Registradores (de la Propiedad
y Mercantil) en las que se exigía acreditación del carácter no esencial del activo objeto
del negocio jurídico o del correspondiente acuerdo favorable de la junta general. Son,
entre otras, las Resoluciones, todas ellas de 2015, de 11 junio (…), 26 junio (…), 8 julio
(…), 10 julio (…), 27 julio (…), 28 julio (…), 29 julio (…), 23 octubre (…) y 14 diciembre
(…). Se acude a la aplicación por analogía del artículo 234.2 LSC y ello se acompaña de
argumentos de orden puramente práctico: se alude a la “amplitud de los términos
literales empleados en el precepto”, se destaca que “el carácter esencial del activo
constituye un concepto jurídico indeterminado”, por lo que “deben descartarse
interpretaciones de la norma incompatibles no sólo con su ratio legis sino con la
imprescindible seguridad del tráfico jurídico” y se señala que “es muy difícil apreciar a
priori si un determinado acto queda incluido o no en el ámbito de facultades conferidas a
los representantes orgánicos de la sociedad o, por referirse a activos esenciales,
compete a la junta general; y no puede hacerse recaer en el tercero la carga de
investigar la conexión entre el acto que va a realizar y el carácter de los activos a que se
refiere”.
Finalmente, matizar a este respecto puesto que el Sr. Registrador menciona esto en
su calificación y que se ha expuesto como Antecedente de Hecho IV de este escrito,
En el documento presentado la sociedad C.P.F., SL dona pura y simplemente el
dominio de doce fincas de su propiedad a una fundación. El valor de los bienes donados
asciende a 1.581.821 euros. La sociedad donante está representada por su
administrador único, sin que conste que esta operación haya sido aprobada por la Junta
general. El capital social de la referida sociedad asciende a 168.042,96 euros. En las
cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil el año 2017, año de la donación,
consta que el patrimonio neto de la sociedad era de 1.103.393,96 euros y que el del
año 2016 era de 1.104.172,50 euros.
Frente a esto debemos matizar algunas consideraciones:
– Como ya he procedido a aportar las CCAA de la entidad, estas han sido
formuladas y aprobadas.
– Si bien es cierto que el capital social de la entidad es como indica el Sr.
Registrador, confunde el patrimonio neto con el activo de la sociedad. Los datos referidos
en su calificación como se aprecian en las CCAA aportadas se refieren al activo de la
sociedad, el patrimonio neto (página 6) asciende en el año 2017 a 577.318,48 euros.
– Además, no se está conforme con los hechos manifestados porque ni en el
año 2016 y ni en el 2017 la contabilidad reflejaba el patrimonio en el activo de la
sociedad como inmovilizado, no consta en la Memoria de sus cuentas el desglose. No es
motivo de alegación aceptable por esta parte puesto que la contabilidad no es correcta y
la comunicación en la Memoria y CCAA junto con el reflejo contable/desglose de los
inmuebles no se hacen constar en la entidad CPF, SL.
cve: BOE-A-2023-22475
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262