III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22474)
Resolución de 11 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se califica negativamente una solicitud de expedición de certificación junto con un acta de notoriedad para acreditar un exceso de cabida de la finca resto de una segregación ya practicada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146728
segregación de la finca registral núm. 13.215 del mismo Registro, toda vez que la cabida
superficial encerrada dentro de los linderos descritos en la escritura pública de fecha 14
de noviembre de 1.967 otorgada por la actora es de 2.770 metros cuadrados y no
de 5.250 metros cuadrados como incorrectamente figura en dicha escritura pública y
también en el mencionado registro de la Propiedad.
2.º Que, en consecuencia, el resto de la finca matriz, la de núm. 13.215, también
quedó incorrectamente descrito en la antedicha escritura, habida cuenta de que su
superficie no quedó reducida a 1.718,40 metros cuadrados como se dice erróneamente
en el apartado VII del mencionado título público, sino que en realidad cuenta con una
superficie de 4.198,40 metros cuadrados”
Tercero.–Que en los archivos catastrales figura que la finca 13.215 (referencia
catastral 2120101VK4822A0001PY) tiene una superficie de 4.121 metros cuadrados y su
conformación (linderos y forma física) es prácticamente idéntica a la que consta en el
plano unido a la escritura de 14 de noviembre de 1967
Cuarto.–Que, en las actuaciones del procedimiento antes indicado, autos 1.109/91 se
practicó un informe pericial topográfico, georreferenciado en que el consta que las tres
fincas segregadas de la 13.215 tienen una superficie de 2.220, 37,50 y 96,60 metros,
respectivamente. Por tanto, la primera de ellas no tiene los 5.250 metros cuadrados que
se le atribuyeron en la escritura.
A tales hechos son de aplicación los siguientes,
Fundamentos jurídicos.
En primer término, debe señalarse que ni siquiera la Sra. Registradora expresa
dudas sobre la identidad de la finca en cuanto a sus elementos conformadores: linderos,
forma y distribución e incluso tampoco pone en duda la cabida real.
En este sentido, se ha de destacar que el exceso de cabida –que es el objeto único
del acta notarial calificada– no altera en absoluto la finca en sus restantes elementos
identificadores. La plasmación física del inmueble, en el plano unido a la escritura, en el
plano catastral (que consta en la certificación catastral descriptiva y gráfica) y en el plano
levantado por el perito topógrafo son coincidentes y casan plenamente con la realidad de
la finca, sin alterar en absoluto su forma y localización. En definitiva, el exceso de cabida
no “invade” ninguna finca colindante, al no alterar ni linderos ni forma física del inmueble.
cve: BOE-A-2023-22474
Verificable en https://www.boe.es
I. Estamos ante la rectificación de la cabida por inexactitud registral, no ante la
rectificación de un título.
En su calificación, razona la Sra. Registradora en el sentido de que “estamos ante
una rectificación de un título inscrito, no de una rectificación de cabida por inexactitud
registral”.
Pero esto no es así, por la razón de que el título (escritura de 14 de noviembre
de 1967) resultó subsanado en cuanto al error cometido respecto de las cabidas por lo
dispuesto en la sentencia de 20 de abril de 1995, que declaró la existencia de “error
material en la escritura” para seguidamente declarar taxativamente que la superficie real
de la finca 13.215 es de 4.198,40 metros cuadrados. Esto es, el título ya se rectificó en
su día, no se intenta eso mediante este expediente.
Quiere con ello decirse que estamos exclusivamente ante un error estrictamente
tabular, que es lo que pretendemos enmendar.
En este punto hemos de subrayar el hecho de que la calificación negativa obvia
totalmente la existencia de esta sentencia firme, pese a que el objeto del proceso que dio
lugar a la resolución judicial no fue otro que la determinación de las superficies reales y
correctas de las fincas 13.215 y la segregada 19.547. Se trata de una circunstancia
llamativa, puesto que dicha sentencia es parte nuclear del asunto y proclama, por una
parte, la inexactitud del Registro y, por otra, la razón que le asiste a esta parte.
II. No existen dudas sobre la identidad de la finca:
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146728
segregación de la finca registral núm. 13.215 del mismo Registro, toda vez que la cabida
superficial encerrada dentro de los linderos descritos en la escritura pública de fecha 14
de noviembre de 1.967 otorgada por la actora es de 2.770 metros cuadrados y no
de 5.250 metros cuadrados como incorrectamente figura en dicha escritura pública y
también en el mencionado registro de la Propiedad.
2.º Que, en consecuencia, el resto de la finca matriz, la de núm. 13.215, también
quedó incorrectamente descrito en la antedicha escritura, habida cuenta de que su
superficie no quedó reducida a 1.718,40 metros cuadrados como se dice erróneamente
en el apartado VII del mencionado título público, sino que en realidad cuenta con una
superficie de 4.198,40 metros cuadrados”
Tercero.–Que en los archivos catastrales figura que la finca 13.215 (referencia
catastral 2120101VK4822A0001PY) tiene una superficie de 4.121 metros cuadrados y su
conformación (linderos y forma física) es prácticamente idéntica a la que consta en el
plano unido a la escritura de 14 de noviembre de 1967
Cuarto.–Que, en las actuaciones del procedimiento antes indicado, autos 1.109/91 se
practicó un informe pericial topográfico, georreferenciado en que el consta que las tres
fincas segregadas de la 13.215 tienen una superficie de 2.220, 37,50 y 96,60 metros,
respectivamente. Por tanto, la primera de ellas no tiene los 5.250 metros cuadrados que
se le atribuyeron en la escritura.
A tales hechos son de aplicación los siguientes,
Fundamentos jurídicos.
En primer término, debe señalarse que ni siquiera la Sra. Registradora expresa
dudas sobre la identidad de la finca en cuanto a sus elementos conformadores: linderos,
forma y distribución e incluso tampoco pone en duda la cabida real.
En este sentido, se ha de destacar que el exceso de cabida –que es el objeto único
del acta notarial calificada– no altera en absoluto la finca en sus restantes elementos
identificadores. La plasmación física del inmueble, en el plano unido a la escritura, en el
plano catastral (que consta en la certificación catastral descriptiva y gráfica) y en el plano
levantado por el perito topógrafo son coincidentes y casan plenamente con la realidad de
la finca, sin alterar en absoluto su forma y localización. En definitiva, el exceso de cabida
no “invade” ninguna finca colindante, al no alterar ni linderos ni forma física del inmueble.
cve: BOE-A-2023-22474
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I. Estamos ante la rectificación de la cabida por inexactitud registral, no ante la
rectificación de un título.
En su calificación, razona la Sra. Registradora en el sentido de que “estamos ante
una rectificación de un título inscrito, no de una rectificación de cabida por inexactitud
registral”.
Pero esto no es así, por la razón de que el título (escritura de 14 de noviembre
de 1967) resultó subsanado en cuanto al error cometido respecto de las cabidas por lo
dispuesto en la sentencia de 20 de abril de 1995, que declaró la existencia de “error
material en la escritura” para seguidamente declarar taxativamente que la superficie real
de la finca 13.215 es de 4.198,40 metros cuadrados. Esto es, el título ya se rectificó en
su día, no se intenta eso mediante este expediente.
Quiere con ello decirse que estamos exclusivamente ante un error estrictamente
tabular, que es lo que pretendemos enmendar.
En este punto hemos de subrayar el hecho de que la calificación negativa obvia
totalmente la existencia de esta sentencia firme, pese a que el objeto del proceso que dio
lugar a la resolución judicial no fue otro que la determinación de las superficies reales y
correctas de las fincas 13.215 y la segregada 19.547. Se trata de una circunstancia
llamativa, puesto que dicha sentencia es parte nuclear del asunto y proclama, por una
parte, la inexactitud del Registro y, por otra, la razón que le asiste a esta parte.
II. No existen dudas sobre la identidad de la finca: