III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22474)
Resolución de 11 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se califica negativamente una solicitud de expedición de certificación junto con un acta de notoriedad para acreditar un exceso de cabida de la finca resto de una segregación ya practicada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146726
Hechos.
Primero:
Se presenta en este Registro, solicitud de expedición de certificación de dominio y
cargas conforme a lo dispuesto en el artículo 203 regla tercera, respecto de la finca
registral 13.215 de la demarcación de este Registro.
A la citada solicitud se le acompaña acta de notoriedad para acreditar la discrepancia
entre realidad física y rectificación descriptiva de finca registral (exceso de cabida).
Según el acta notarial que se acompaña, se señala el error material padecido en una
escritura de 14 de noviembre de 1967 autorizada por el Notario de Madrid, don Juan
Vallet de Goytisolo con el número 3.378 de su protocolo. Que según el historial registral
consta inscrita.
El error padecido, según consta en la citada acta, es que la finca registral 13215 –
que es objeto del exceso de cabida– se segregaron, por la citada escritura, tres fincas
registrales, entre ellas, la finca 19.547, cuya cabida, –según el citado título y así consta
en el Registro, es de 5250 metros cuadrados,
El error padecido, según el acta, es que en el título hubo un error, ya que la finca
segregada –finca registral 19.547– medía realmente 2.770 metros cuadrados, y eran los
segregados y la finca resto, en vez de tener los actuales 1.718,40 metros cuadrados,
tendría realmente 4,198,40 metros cuadrados.
Sin embargo, examinado lo anterior, estamos ante una rectificación de un título
inscrito no de una rectificación de cabida por inexactitud registral.
Es decir, si la finca matriz tiene en origen, y antes de la segregación producida por la
escritura de 14 de noviembre de 1967, 7.102,50 metros cuadrados, y una vez inscrita la
citada escritura, el reparto de superficie es en cuatro fincas –tres segregadas y el resto–
esto es:
Finca 19,547, de 5.250 metros cuadrados.
Finca 19,549, de 37,50 metros cuadrados.
Finca 19.551, de 96,60 metros cuadrados.
Finca resto/matriz, de 1.718,40 metros cuadrados.
No es posible, exceder la superficie de la finca resto de 1.718,40 metros cuadrados a
los solicitados en el procedimiento de rectificación a 4.198,40 metros cuadrados, sin
restar los metros que sobran y que según el acta y el interesado están erróneos de la
finca registral 19.547 metros cuadrados, ya que, en ese caso, estaríamos ante una doble
inmatriculación.
Segundo: No se ha solicitado practicar anotación preventiva a que se refiere la regla
tercera del artículo 203 de la Ley hipotecaria, siendo trámite esencial del procedimiento
junto con la expedición de la certificación registral solicitada.
Tercero: Se adjunta certificaciones literales de las fincas afectadas.
Fundamentos de Derecho.
Tercera. El Notario levantará acta a la que incorporará la documentación presentada,
remitiendo copia de la misma al Registrador de la Propiedad competente solicitando la
expedición de certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita en el Registro y
que, en su caso, practique anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación.
El Registrador, tras consultar su archivo, tanto literario como de representación
gráfica en soporte papel o informático, expedirá en el plazo de quince días certificación
acreditativa de la falta de inscripción de la finca, siempre que haya verificado que
concurren las siguientes circunstancias:
a) La correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad
aportado y la certificación catastral.
cve: BOE-A-2023-22474
Verificable en https://www.boe.es
Articulo 203 regla tercera de la Ley Hipotecaria:
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146726
Hechos.
Primero:
Se presenta en este Registro, solicitud de expedición de certificación de dominio y
cargas conforme a lo dispuesto en el artículo 203 regla tercera, respecto de la finca
registral 13.215 de la demarcación de este Registro.
A la citada solicitud se le acompaña acta de notoriedad para acreditar la discrepancia
entre realidad física y rectificación descriptiva de finca registral (exceso de cabida).
Según el acta notarial que se acompaña, se señala el error material padecido en una
escritura de 14 de noviembre de 1967 autorizada por el Notario de Madrid, don Juan
Vallet de Goytisolo con el número 3.378 de su protocolo. Que según el historial registral
consta inscrita.
El error padecido, según consta en la citada acta, es que la finca registral 13215 –
que es objeto del exceso de cabida– se segregaron, por la citada escritura, tres fincas
registrales, entre ellas, la finca 19.547, cuya cabida, –según el citado título y así consta
en el Registro, es de 5250 metros cuadrados,
El error padecido, según el acta, es que en el título hubo un error, ya que la finca
segregada –finca registral 19.547– medía realmente 2.770 metros cuadrados, y eran los
segregados y la finca resto, en vez de tener los actuales 1.718,40 metros cuadrados,
tendría realmente 4,198,40 metros cuadrados.
Sin embargo, examinado lo anterior, estamos ante una rectificación de un título
inscrito no de una rectificación de cabida por inexactitud registral.
Es decir, si la finca matriz tiene en origen, y antes de la segregación producida por la
escritura de 14 de noviembre de 1967, 7.102,50 metros cuadrados, y una vez inscrita la
citada escritura, el reparto de superficie es en cuatro fincas –tres segregadas y el resto–
esto es:
Finca 19,547, de 5.250 metros cuadrados.
Finca 19,549, de 37,50 metros cuadrados.
Finca 19.551, de 96,60 metros cuadrados.
Finca resto/matriz, de 1.718,40 metros cuadrados.
No es posible, exceder la superficie de la finca resto de 1.718,40 metros cuadrados a
los solicitados en el procedimiento de rectificación a 4.198,40 metros cuadrados, sin
restar los metros que sobran y que según el acta y el interesado están erróneos de la
finca registral 19.547 metros cuadrados, ya que, en ese caso, estaríamos ante una doble
inmatriculación.
Segundo: No se ha solicitado practicar anotación preventiva a que se refiere la regla
tercera del artículo 203 de la Ley hipotecaria, siendo trámite esencial del procedimiento
junto con la expedición de la certificación registral solicitada.
Tercero: Se adjunta certificaciones literales de las fincas afectadas.
Fundamentos de Derecho.
Tercera. El Notario levantará acta a la que incorporará la documentación presentada,
remitiendo copia de la misma al Registrador de la Propiedad competente solicitando la
expedición de certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita en el Registro y
que, en su caso, practique anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación.
El Registrador, tras consultar su archivo, tanto literario como de representación
gráfica en soporte papel o informático, expedirá en el plazo de quince días certificación
acreditativa de la falta de inscripción de la finca, siempre que haya verificado que
concurren las siguientes circunstancias:
a) La correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad
aportado y la certificación catastral.
cve: BOE-A-2023-22474
Verificable en https://www.boe.es
Articulo 203 regla tercera de la Ley Hipotecaria: