III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22473)
Resolución de 11 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Madrid a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos de la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146721

sino llevarnos a la conclusión de que actúa con manifiesto abuso de Derecho, por
cuanto:
1) Requiere presencia notarial que sabe de antemano va a obstaculizar (nos
remitimos a las manifestaciones de la Sr. [sic] Ruiz de Adana).
2) Ha pedido previamente anotación preventiva.
3) Consigue a priori la falta de eficacia de los acuerdos que toma la mayoría.
Sexto.–Entendiendo esta parte que la mencionada nota es improcedente, lo que se
señala en términos de estricta defensa toda vez que la Sra. Registradora calificante
desconoce los extremos que llevan a esa ausencia, cierta de acta del 203 LSC, es por lo
que se formula el presente recurso (…)
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho.
I. La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si la
escritura que recoge la certificación que confine los acuerdos de la Junta de 13 de abril
de 2023, y redactada conforme a los términos del artículo 202 de la LSC debe acceder al
Registro Mercantil, constando anotación preventiva de accionista legitimado sobre la
necesidad de acta notarial del artículo 203 del mismo cuerpo legal.
II. Todo derecho de carácter subjetivo, se somete a ciertos límites corno son la
actuación conforme a la buena fe y la prohibición de abuso de derecho. Precisamente
dicha prohibición de abuso de derecho está dirigida a evitar un uso inmoderado en el
ejercicio de determinados derechos, y que en el ámbito societario puedan escapar del
amparo de la cláusula protectora del interés social, En definitiva, la protección y tutela
preferente de los intereses colectivos frente a la satisfacción de un derecho individual, en
este caso el de información del accionista.
III. El Tribunal Supremo sobre la figura del abuso de derecho, en particular, en el
ámbito societario, se ha pronunciado en numerosas ocasiones (véanse las Sentencia n.º
666/2002, 2 de julio de 2002 (Rj 20025834); STS n.º 1169/2000, de 21 de diciembre
de 2000, (RJ 2001/1082); STS n.º 455/2001, de 16 de mayo de 2001 (RJ20016212); y,
STS n.º 21/2005, de 28 de enero de 2005 (RJ 20051829) sobre los requisitos que deben
concurrir para la apreciación de abuso de derecho. Entendemos que constan en este
caso los requisitos que esta doctrina señala:
a. El uso de un derecho objetivo y externamente legal, en cuanto a uso de la
prerrogativa de petición de presencia notarial.
b. Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, como es
la consecuencia de la acción del accionista en cuestión, a saber, la ineficacia de
determinados acuerdos de la Junta.
c. Inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva, es decir,
que el derecho se ejercite con intención de dañar o sin verdadero interés en ejercitarlo ausencia de interés legítimo-, o en forma objetiva, mediante el ejercicio anormal del
derecho, de manera contraria a los fines económico-sociales del mismo, tal que el
conocimiento previo de que la solicitud de notario atendida por el Órgano de Gobierno va
a ser baladí porque el mismo solicitante va a impedir su ejercicio formalmente, cuando
existen medios materiales para atacar los acuerdos y la bondad de la convocatoria de la
Junta.
Dicho ejercicio abusivo se revela en los requisitos jurisprudenciales recogidos
anteriormente, por cuanto se produce un daño para la compañía que se manifiesta
objetivamente en un uso anómalo y desvirtuado de los derechos de los accionistas, y a
su vez de forma subjetiva, por cuanto su falta de motivación y su posible intención dolosa
frente a la Compañía, desactiva cualquier legitimidad en su ejercicio.

cve: BOE-A-2023-22473
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Núm. 262