III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22470)
Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 2, por la que se deniega la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146695
En este punto no podemos olvidar la presunción derivada del principio de
legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual
“a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro
existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De
igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o
derechos reales tiene la posesión de los mismos”.
En particular, sobre las consecuencias de la ausencia de deslinde de una vía
pecuaria frente al principio de legitimación registral como efecto fundamental de los
pronunciamientos del Registro de la Propiedad, debe traerse a colación la Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 5 de febrero de 1986 que manifestó lo
siguiente: “Frente a las invasiones y usurpaciones de terrenos de dominio público, entre
los que se incluyen las vías pecuarias (…), la Administración es titular de facultades
recuperatorias que vienen limitadas al ámbito estrictamente posesorio, quedando por ello
excluida de las mismas toda cuestión que implique definición de derechos dominicales
por venir éstas reservadas en exclusiva a la jurisdicción civil, debiendo calificarse de tal
aquélla en que existe una indeterminación de límites entre la vía pecuaria y los terrenos
colindantes de dominio privado inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y
amparado en su fuerza legitimadora, tal y como ocurre en el supuesto de autos en el
cual la esencia del problema planteado consiste en decidir si el terreno ocupado por el
demandante forma parte integrante de la vía pecuaria o pertenece a la propiedad del
mismo y de ello excede de la competencia de la Administración y de esta Jurisdicción y
sólo puede dilucidarse mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes ante los
jueces ordinarios, siendo por tanto procedente la confirmación de la sentencia apelada
que así lo declara y a cuya fundamentación jurídica cabe añadir que entre la presunción
de la legalidad que protege los actos administrativos y la legitimación derivada del
Registro de la Propiedad debe, en el caso contemplado, concederse preferencia a esta
última puesto que la indeterminación en los límites de ambas propiedades colindantes es
únicamente imputable a la Administración al haber dejado de practicar las operaciones
de deslinde y amojonamiento posteriores a la clasificación de la vía pecuaria que le
impone las normas legales y reglamentarias citadas”.
En consecuencia, no cabe practicar ningún asiento en la finca en virtud de una
resolución administrativa sin que el interesado haya tenido intervención en el
procedimiento correspondiente y del documento no se desprende que el titular registral
tenga conocimiento, ni preste consentimiento a la práctica de la nota marginal. Todo ello
de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 38 de la Ley Hipotecaria y con el
principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que exige para la
modificación del Registro que el titular registral haya prestado su consentimiento “o que,
si se trata de procedimientos administrativos o judiciales, haya sido llamado
adecuadamente a dichos procesos a efectos de que no se produzca su indefensión”; en
el caso concreto “no consta que se haya dado traslado de ningún expediente
administrativo al titular registral de la finca afectada”.
En su virtud,
Denegar la constancia por nota marginal de que el dominio público será deslindado
en el futuro y que las fincas inscritas pueden verse afectadas, en todo o en parte, por un
eventual deslinde, solicitada en la precedente comunicación por las causas y en los
términos que resultan de la presente Nota de Calificación.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323-1 de la Ley Hipotecaria.
Esta nota de calificación puede: (…)
cve: BOE-A-2023-22470
Verificable en https://www.boe.es
Acuerdo.
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146695
En este punto no podemos olvidar la presunción derivada del principio de
legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual
“a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro
existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De
igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o
derechos reales tiene la posesión de los mismos”.
En particular, sobre las consecuencias de la ausencia de deslinde de una vía
pecuaria frente al principio de legitimación registral como efecto fundamental de los
pronunciamientos del Registro de la Propiedad, debe traerse a colación la Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 5 de febrero de 1986 que manifestó lo
siguiente: “Frente a las invasiones y usurpaciones de terrenos de dominio público, entre
los que se incluyen las vías pecuarias (…), la Administración es titular de facultades
recuperatorias que vienen limitadas al ámbito estrictamente posesorio, quedando por ello
excluida de las mismas toda cuestión que implique definición de derechos dominicales
por venir éstas reservadas en exclusiva a la jurisdicción civil, debiendo calificarse de tal
aquélla en que existe una indeterminación de límites entre la vía pecuaria y los terrenos
colindantes de dominio privado inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y
amparado en su fuerza legitimadora, tal y como ocurre en el supuesto de autos en el
cual la esencia del problema planteado consiste en decidir si el terreno ocupado por el
demandante forma parte integrante de la vía pecuaria o pertenece a la propiedad del
mismo y de ello excede de la competencia de la Administración y de esta Jurisdicción y
sólo puede dilucidarse mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes ante los
jueces ordinarios, siendo por tanto procedente la confirmación de la sentencia apelada
que así lo declara y a cuya fundamentación jurídica cabe añadir que entre la presunción
de la legalidad que protege los actos administrativos y la legitimación derivada del
Registro de la Propiedad debe, en el caso contemplado, concederse preferencia a esta
última puesto que la indeterminación en los límites de ambas propiedades colindantes es
únicamente imputable a la Administración al haber dejado de practicar las operaciones
de deslinde y amojonamiento posteriores a la clasificación de la vía pecuaria que le
impone las normas legales y reglamentarias citadas”.
En consecuencia, no cabe practicar ningún asiento en la finca en virtud de una
resolución administrativa sin que el interesado haya tenido intervención en el
procedimiento correspondiente y del documento no se desprende que el titular registral
tenga conocimiento, ni preste consentimiento a la práctica de la nota marginal. Todo ello
de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 38 de la Ley Hipotecaria y con el
principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que exige para la
modificación del Registro que el titular registral haya prestado su consentimiento “o que,
si se trata de procedimientos administrativos o judiciales, haya sido llamado
adecuadamente a dichos procesos a efectos de que no se produzca su indefensión”; en
el caso concreto “no consta que se haya dado traslado de ningún expediente
administrativo al titular registral de la finca afectada”.
En su virtud,
Denegar la constancia por nota marginal de que el dominio público será deslindado
en el futuro y que las fincas inscritas pueden verse afectadas, en todo o en parte, por un
eventual deslinde, solicitada en la precedente comunicación por las causas y en los
términos que resultan de la presente Nota de Calificación.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323-1 de la Ley Hipotecaria.
Esta nota de calificación puede: (…)
cve: BOE-A-2023-22470
Verificable en https://www.boe.es
Acuerdo.