III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22470)
Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 2, por la que se deniega la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

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del deslinde, cuestión que resulta de la propia Ley. Por tanto, tampoco puede practicarse
la nota marginal solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una concreta
calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su
colindancia con una vía pecuaria.
Todo lo expuesto es sin perjuicio de la tutela del dominio público que proceda en el
curso de cualquier expediente registral que afecte a la finca.
Como ya se indicó la DGSJFP en su Resolución de fecha 15 de marzo de 2016 y ha
reiterado en otras muchas posteriores, la obligación legal a cargo de los registradores de
la Propiedad de tratar de impedir la práctica de inscripciones que puedan invadir el
dominio público tiene su origen y fundamento, con carácter general, en la legislación
protectora del dominio público, pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como en su
artículo 30, los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y
mandato supremo contenido en el artículo 132 de nuestra Constitución.
Por esa razón, el artículo 61 de la misma ley, ordena que “el personal al servicio de
las Administraciones públicas está obligado a colaborar en la protección, defensa y
administración de los bienes y derechos de los patrimonios públicos”. En el caso
particular de los registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos que son, tal
deber de colaboración se articula desde diversos puntos de vista.
En primer lugar, el artículo 36 de dicha ley ordena que “las Administraciones públicas
deben inscribir en los correspondientes Registros los bienes y derechos de su
patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción,
así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos
registros”. Y para implicar a los registradores en la promoción de dicha inscripción
registral, se establece a su cargo, además del mandato general de colaboración y
suministro de información de los artículos 61 y 64, una previsión específica en el
artículo 39 conforme a la cual “los registradores de la propiedad, cuando tuvieren
conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a las
Administraciones públicas que no estuvieran inscritos debidamente, lo comunicarán a los
órganos a los que corresponda su administración, para que por éstos se inste lo que
proceda”.
Como se indicó en la Resolución de esta Dirección General de 19 de julio de 2018,
que la falta de deslinde de la vía pecuaria con el procedimiento y garantías previstas en
la Ley impide que puedan aplicarse a los titulares de fincas colindantes las
consecuencias propias de este deslinde.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 20 de
abril de 1988, para poder determinar si existe invasión del dominio público “ha de
saberse dónde está situado éste y los límites de su superficie; si no hay datos sobre el
terreno destinado a vía pecuaria y su delimitación con la finca privada colindante, la
afirmación de que ha invadido el terreno de dominio público, carece de base, y más
cuando, (…), tal terreno estaba siendo usado por el sancionado: el cambio de esta
situación de hecho, había de tener una base, cual es la concreta determinación concreta
del terreno que corresponde a la vía pecuaria; y esto falta en los actos administrativos
recurridos, al no haberse efectuado el deslinde, ni actuación con audiencia del
interesado que pueda tener unos efectos iguales o parecidos”.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1986 ya destacó
la necesidad de deslinde previo para el válido ejercicio de la facultad administrativa de
recuperación posesoria, que “se subordina a que en la correspondiente prueba se
acredite suficientemente, por un lado, la posesión administrativa, el uso público del
terreno de que se trata, y, por otro, que el indicado uso haya sido perturbado por el
administrado contra quien se dirige la acción”, y consideró “la falta de identificación del
terreno reivindicado, aludiéndose a la necesidad de practicar un deslinde para precisar
los límites de las propiedades en cuestión”.

cve: BOE-A-2023-22470
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Núm. 262