III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22470)
Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 2, por la que se deniega la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

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derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 LH
ya constase su notificación” (doctrina reiterada en R. 18 de febrero de 2020, BCNR-79,
BOE 2-7). Adviértase que el caso de rectificaciones de cabida inferiores al 10%, y
basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica, puede acogerse tanto al
artículo 201.3.a LH como a la del propio artículo 9.b LH.
En el caso que nos ocupa, se inscribió la agrupación antes referida con su preceptiva
representación gráfica georreferenciada catastral con una rectificación de cabida inferior
a un 10% de la cabida inscrita. Siendo colindante por el oeste con vías pecuarias, se
notificó dicha rectificación a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, haciendo
constar mediante nota al margen de la finca la práctica de dicha notificación a Junta de
Comunidades de Castilla La Mancha en virtud de lo dispuesto artículo 38 de la
Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Publicas y
sujetando la inscripción a las limitaciones del artículo 207 de la Ley Hipotecaria.
La publicidad del procedimiento de deslinde se contempla en el artículo 8,
apartado 5, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias que dispone que
«cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el
Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio
público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del
Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa
circunstancia». La publicidad registral mediante un asiento en la finca sólo se contempla
una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados.
En cuanto a la necesaria intervención de los interesados, resulta de capital
relevancia el principio de tracto sucesivo, en virtud del cual, no cabe practicar ningún
asiento en una finca en virtud de una resolución administrativa sin que el interesado haya
tenido intervención en el procedimiento correspondiente.
Corresponde al registrador, dentro de los límites de su función calificadora de los
documentos administrativos, examinar, entre otros extremos, la observancia de los trámites
esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías
que para los particulares están establecidas por las leyes y los reglamentos, con el
exclusivo objeto, como tiene declarado este Centro Directivo, de que cualquier titular
registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido
la intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo
Registro, las consecuencias de una indefensión procesal, y en este sentido –como una
garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva– debe ser entendido el
artículo 99 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la
Ley Hipotecaria.
En el caso objeto de la comunicación objeto de la presente nota de calificación, la
nota marginal no se solicita en el curso de ningún procedimiento administrativo en el que
los titulares registrales hayan tenido intervención alguna.
Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está
prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco se prevé en la
normativa general de las Administraciones Públicas. Así, en el procedimiento de deslinde
previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (cfr. artículo 52), también se contempla la
publicidad registral una vez iniciado dicho procedimiento.
Ahora bien, el artículo 9, letra a), de la Ley Hipotecaria dispone que “cuando conste
acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera”. En esta
previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva esta nota.
Sin embargo, en el concreto supuesto analizado en este expediente, el contenido de
la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de
determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita
a expresar la colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la propia descripción
de la finca (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); advierte la
posibilidad de un eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la finca
pudiera verse afectada por ello y en qué medida; además de recordar los efectos legales

cve: BOE-A-2023-22470
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Núm. 262