III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22471)
Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de segregación de finca, otorgada sin la comparecencia de los titulares registrales de la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146708
13. Finalmente para mayor abundamiento y en previsión de una posible calificación
de suspensión en los términos mencionados, por entender desde el Registro que podría
existir alguna duda sobre la delimitación de la porción de terreno segregada de la FR 541
cuyo dominio se me reconoce judicialmente, dada la pequeña diferencia de superficie
advertida, se solicitó de forma expresa que en todo caso se procediera a su inscripción
en base al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, petición que tampoco ha sido atendida.
14. Hay que añadir que las mismas Sentencia aportadas han servido para la
inscripción de la finca registral 8750 a mi favor con la única diferencia de que dicha finca
no preciso de ninguna segregación, aun cuando su correspondencia con la descripción
catastral actual no era total al existir cierta variación respecto la identificación catastral
antigua (1976)
15. Todo ello nos lleva a la conclusión, releyendo la calificación del Registrador, de
que lo que este exige es la conformidad de los titulares registrales actuales, cuya
inscripción data de 1937, petición perversa, por un lado, ya que en la propia demanda se
incluyeron a los herederos de estos como ignorados, por lo que resulta imposible
acometer la subsanación propuesta, e innecesaria por otro, ya que el propio
procedimiento judicial les dio la posibilidad de oposición, a la cual renunciaron. Hay que
recordar nuevamente que la inscripción de la sentencia 32/2002 ya fue suspendida
previamente por el Registrador al detectarse, entre otros defectos, que no se había
demandado al titular registral de la finca FR 541. Por ello se procedió a la interposición
de una nueva demanda con resultado de la sentencia 218/2016, que subsanaba dicho
defecto, en cuanto al titular registral de esta finca concreta (FR 541) y el resto
observados.
16. También habría que preguntarse, como es que el Notario actuante consideró
legítimo el derecho del que suscribe para proceder al Acto de Segregación, sin ningún
tipo de advertencia al respecto en la escritura otorgada, limitándose a advertir que la
situación registral previa prevalecía sobre la información facilitada en la propia escritura,
pero sin ningún tipo de manifestación expresa sobre la legitimación del actuante para
segregar, según el Registrador, de forma unilateral. El Notario, debe ser conocedor de
esta posible limitación, y al menos en cuanto a cumplir con su obligación de informar de
los derechos y deberes del acto que se formalizaba, debió realizar la advertencia
oportuna al compareciente y hacerlo constar en la escritura, de que se procedía a la
segregación sin contar con los titulares registrales, lo que podría conllevar la suspensión
de la inscripción registral.
17. Indicar, por último, que las propias Resoluciones Judiciales mencionadas y
aportadas son muy claras en este aspecto, indicando en el Fallo, que se libre
mandamiento al Registro para que se cancelen las inscripciones registrales
contradictorias a lo expresado en las mismas, considerando al que suscribe como titular
de las fincas objeto del procedimiento con carácter privativo. Es decir que la titularidad
registral vigente hasta la firmeza de dichas sentencias debía ser cancelada en cuanto
fuera contradictoria con la misma, como es, en este caso, la propiedad de la porción de
terreno segregada de la FR 541. Consecuentemente a la fecha del Acto de Segregación,
los titulares registrales actuales de la FR 541 no lo eran de dicha porción de terreno que
se segregaba, por ello se considera por parte del Ayuntamiento y del Notario que existe
le legitimación para proceder a dicho acto de forma unilateral.
18. Y en todo caso si lo que persigue el Registrador es tener la conformidad del
titular registral del resto de la finca matriz, hay que hacer constar el criterio seguido por
esa Dirección General (antes DGRN), en cuanto que para la inscripción de una
segregación no es necesario describir el resto de la finca matriz siempre que la cabida
original de esta fuese superior a la porción que se segrega y permita aritmética y
geométricamente la misma.»
cve: BOE-A-2023-22471
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146708
13. Finalmente para mayor abundamiento y en previsión de una posible calificación
de suspensión en los términos mencionados, por entender desde el Registro que podría
existir alguna duda sobre la delimitación de la porción de terreno segregada de la FR 541
cuyo dominio se me reconoce judicialmente, dada la pequeña diferencia de superficie
advertida, se solicitó de forma expresa que en todo caso se procediera a su inscripción
en base al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, petición que tampoco ha sido atendida.
14. Hay que añadir que las mismas Sentencia aportadas han servido para la
inscripción de la finca registral 8750 a mi favor con la única diferencia de que dicha finca
no preciso de ninguna segregación, aun cuando su correspondencia con la descripción
catastral actual no era total al existir cierta variación respecto la identificación catastral
antigua (1976)
15. Todo ello nos lleva a la conclusión, releyendo la calificación del Registrador, de
que lo que este exige es la conformidad de los titulares registrales actuales, cuya
inscripción data de 1937, petición perversa, por un lado, ya que en la propia demanda se
incluyeron a los herederos de estos como ignorados, por lo que resulta imposible
acometer la subsanación propuesta, e innecesaria por otro, ya que el propio
procedimiento judicial les dio la posibilidad de oposición, a la cual renunciaron. Hay que
recordar nuevamente que la inscripción de la sentencia 32/2002 ya fue suspendida
previamente por el Registrador al detectarse, entre otros defectos, que no se había
demandado al titular registral de la finca FR 541. Por ello se procedió a la interposición
de una nueva demanda con resultado de la sentencia 218/2016, que subsanaba dicho
defecto, en cuanto al titular registral de esta finca concreta (FR 541) y el resto
observados.
16. También habría que preguntarse, como es que el Notario actuante consideró
legítimo el derecho del que suscribe para proceder al Acto de Segregación, sin ningún
tipo de advertencia al respecto en la escritura otorgada, limitándose a advertir que la
situación registral previa prevalecía sobre la información facilitada en la propia escritura,
pero sin ningún tipo de manifestación expresa sobre la legitimación del actuante para
segregar, según el Registrador, de forma unilateral. El Notario, debe ser conocedor de
esta posible limitación, y al menos en cuanto a cumplir con su obligación de informar de
los derechos y deberes del acto que se formalizaba, debió realizar la advertencia
oportuna al compareciente y hacerlo constar en la escritura, de que se procedía a la
segregación sin contar con los titulares registrales, lo que podría conllevar la suspensión
de la inscripción registral.
17. Indicar, por último, que las propias Resoluciones Judiciales mencionadas y
aportadas son muy claras en este aspecto, indicando en el Fallo, que se libre
mandamiento al Registro para que se cancelen las inscripciones registrales
contradictorias a lo expresado en las mismas, considerando al que suscribe como titular
de las fincas objeto del procedimiento con carácter privativo. Es decir que la titularidad
registral vigente hasta la firmeza de dichas sentencias debía ser cancelada en cuanto
fuera contradictoria con la misma, como es, en este caso, la propiedad de la porción de
terreno segregada de la FR 541. Consecuentemente a la fecha del Acto de Segregación,
los titulares registrales actuales de la FR 541 no lo eran de dicha porción de terreno que
se segregaba, por ello se considera por parte del Ayuntamiento y del Notario que existe
le legitimación para proceder a dicho acto de forma unilateral.
18. Y en todo caso si lo que persigue el Registrador es tener la conformidad del
titular registral del resto de la finca matriz, hay que hacer constar el criterio seguido por
esa Dirección General (antes DGRN), en cuanto que para la inscripción de una
segregación no es necesario describir el resto de la finca matriz siempre que la cabida
original de esta fuese superior a la porción que se segrega y permita aritmética y
geométricamente la misma.»
cve: BOE-A-2023-22471
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Núm. 262