III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22472)
Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146714
puede interponer el oportuno recurso ante esta Dirección General (artículo 411 del
Reglamento del Registro Mercantil).
En el supuesto que da lugar a la presente, el registrador Mercantil Central no ha
apreciado insuficiencia alguna en la solicitud y ha expedido la oportuna certificación
negativa de denominación. No cabe en consecuencia plantear, en sede de inscripción en
el Registro Mercantil, una situación que ha adquirido firmeza y que, en su caso, debió ser
resuelta en el procedimiento de solicitud de denominaciones a que se refieren los
artículos 409 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.
Lo anterior no empece a que el registrador Mercantil ejerza su propia competencia de
calificación y rechace la inscripción si la certificación no va emitida a nombre de uno de
los socios fundadores (artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Pero no es
esta la problemática que se plantea en el supuesto de hecho pues la calificación no
cuestiona la identidad del socio fundador ni que la certificación negativa de
denominación haya sido expedida a su favor. La calificación se limita a señalar que dicha
certificación no incorpora el segundo apellido del solicitante cuestión que, como queda
expuesto, debe ser resuelta en el procedimiento de solicitud de denominación ante el
Registro Mercantil Central.
3. Por lo que se refiere a la segunda cuestión (que constituye el primer defecto
señalado en la nota), esta Dirección General no puede sino reiterar la doctrina que ha
elaborado en relación al contenido de los estatutos tipo y, específicamente, en relación a
las actividades identificadas en el objeto social por relación a las previstas en el
artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, y en la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se
aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados
de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que
pueden formar parte del objeto social.
Como ha reiterado esta Dirección General (vid. reciente Resolución de 26 de junio
de 2023), desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a
los emprendedores y su internacionalización, su artículo 20 relativo a la «sectorización
universal de la actividad de los emprendedores», exige que la escritura de constitución y
la inscripción de la sociedad, o las de modificación del objeto social, contengan
necesariamente el código de actividad –según la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas– correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe
ser el que «mejor la describa y con el desglose suficiente» (cfr., por todas, la Resolución
de esta Dirección General de 4 de abril de 2016). Con esta medida no sólo se alcanzan
fines estadísticos que permitan conocer mejor el entramado empresarial de España, sino
que también se facilita la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de
creación de entidades jurídicas de emprendimiento.
La finalidad de esa norma no es otra que enmarcar en un sector determinado, por
referencia a códigos preestablecidos, el conjunto de las actividades económicas llevadas
a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid. artículo 3
de la Ley 14/2013). Por ello, aunque su finalidad es estrictamente estadística y no tiene
pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se
refiere –vid. artículo 1.2 del Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006–, lo cierto es que la definición
estatutaria del objeto social según la descripción de actividades que consta en la relación
vigente de la referida Clasificación Nacional de Actividades Económicas (conocida como
CNAE-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, excluye que, a los
efectos de su inscripción en los términos antes expresados, se pueda calificar dicho
objeto social como indeterminado y genérico (vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2018,
17 de noviembre de 2021 y la ya mencionada de 26 de junio de 2023).
4. Sobre la cuestión relativa a la posible aplicación de legislación específica a
actividades descritas de modo general, debe recordarse la doctrina de esta Dirección
General (vid., por todas, las Resoluciones de 15 de diciembre de 1993 y 30 de abril
de 1999, con criterio reiterado en otras posteriores) según la cual es la definición
cve: BOE-A-2023-22472
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146714
puede interponer el oportuno recurso ante esta Dirección General (artículo 411 del
Reglamento del Registro Mercantil).
En el supuesto que da lugar a la presente, el registrador Mercantil Central no ha
apreciado insuficiencia alguna en la solicitud y ha expedido la oportuna certificación
negativa de denominación. No cabe en consecuencia plantear, en sede de inscripción en
el Registro Mercantil, una situación que ha adquirido firmeza y que, en su caso, debió ser
resuelta en el procedimiento de solicitud de denominaciones a que se refieren los
artículos 409 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.
Lo anterior no empece a que el registrador Mercantil ejerza su propia competencia de
calificación y rechace la inscripción si la certificación no va emitida a nombre de uno de
los socios fundadores (artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Pero no es
esta la problemática que se plantea en el supuesto de hecho pues la calificación no
cuestiona la identidad del socio fundador ni que la certificación negativa de
denominación haya sido expedida a su favor. La calificación se limita a señalar que dicha
certificación no incorpora el segundo apellido del solicitante cuestión que, como queda
expuesto, debe ser resuelta en el procedimiento de solicitud de denominación ante el
Registro Mercantil Central.
3. Por lo que se refiere a la segunda cuestión (que constituye el primer defecto
señalado en la nota), esta Dirección General no puede sino reiterar la doctrina que ha
elaborado en relación al contenido de los estatutos tipo y, específicamente, en relación a
las actividades identificadas en el objeto social por relación a las previstas en el
artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, y en la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se
aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados
de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que
pueden formar parte del objeto social.
Como ha reiterado esta Dirección General (vid. reciente Resolución de 26 de junio
de 2023), desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a
los emprendedores y su internacionalización, su artículo 20 relativo a la «sectorización
universal de la actividad de los emprendedores», exige que la escritura de constitución y
la inscripción de la sociedad, o las de modificación del objeto social, contengan
necesariamente el código de actividad –según la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas– correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe
ser el que «mejor la describa y con el desglose suficiente» (cfr., por todas, la Resolución
de esta Dirección General de 4 de abril de 2016). Con esta medida no sólo se alcanzan
fines estadísticos que permitan conocer mejor el entramado empresarial de España, sino
que también se facilita la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de
creación de entidades jurídicas de emprendimiento.
La finalidad de esa norma no es otra que enmarcar en un sector determinado, por
referencia a códigos preestablecidos, el conjunto de las actividades económicas llevadas
a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid. artículo 3
de la Ley 14/2013). Por ello, aunque su finalidad es estrictamente estadística y no tiene
pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se
refiere –vid. artículo 1.2 del Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006–, lo cierto es que la definición
estatutaria del objeto social según la descripción de actividades que consta en la relación
vigente de la referida Clasificación Nacional de Actividades Económicas (conocida como
CNAE-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, excluye que, a los
efectos de su inscripción en los términos antes expresados, se pueda calificar dicho
objeto social como indeterminado y genérico (vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2018,
17 de noviembre de 2021 y la ya mencionada de 26 de junio de 2023).
4. Sobre la cuestión relativa a la posible aplicación de legislación específica a
actividades descritas de modo general, debe recordarse la doctrina de esta Dirección
General (vid., por todas, las Resoluciones de 15 de diciembre de 1993 y 30 de abril
de 1999, con criterio reiterado en otras posteriores) según la cual es la definición
cve: BOE-A-2023-22472
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Núm. 262