III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22472)
Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 146715

estatutaria del objeto social, y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las
actividades en él comprendidas, lo que determina la aplicabilidad de aquellas
disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del
ámbito de actuación delimitado, de modo que desde el momento fundacional la sociedad
ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo desarrollo de cualesquiera
actividades que integran el objeto social (artículos 36, 1271, 1666 y 1700.2.º del Código
Civil y 117 del Código de Comercio); la delimitación por el género comprende todas sus
especies, por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda
quedar excluida y no a la inversa.
Con base en tal doctrina puede ocurrir que la actividad social cuestionada, lícita y
posible en términos generales, choque en ocasiones con las limitaciones legales que se
imponen para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la
misma, lo sea por la necesidad de un título habilitante, una forma o estructura social
concreta, la reserva en favor de entidades especiales, etc. En tales casos, resultará que
el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse
extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no
será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los
artículos 1271 y 1272 del Código Civil.
No cabe frente a ello ampararse en el principio de presunción de buena fe y
acatamiento de la legalidad como límite en el ejercicio de una actividad que
estatutariamente no aparece limitada pues, ha de reiterarse, el objeto social ha de ser
definido en los estatutos sin que quepa admitir que esa delimitación convencional haya
de ser suplida por las disposiciones vigentes, siendo tal definición la que ha de valorarse
jurídicamente desde el punto de vista de su determinación, posibilidad y licitud. Y si bien
es cierto que en algunos casos la especificación de actividades lícitas y posibles dentro
del género contemplado puede ser engorrosa, siempre cabe el recurso de una exclusión
referida a todas aquellas que, por una u otra razón, no reúnan tales caracteres, sin que
ello suponga una expresión vacía y antijurídica, sino que, por el contrario, contribuye a la
concreción del objeto social por vía de excepción, la cual ante la constante mutación de
la normativa legal en este punto, no podrá, ciertamente, ser objeto de mayor precisión.
Dejando de lado de los supuestos de actividades profesionales que requieren un
pronunciamiento expreso (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de
octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero,
17 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio, 22 de
noviembre y 21 de diciembre de 2017 y 9 de enero, 28 de mayo, 19 de junio y 18 de julio
de 2018), y aquellos en que del contenido del objeto social resultan actividades que por
una inferencia lógica quedan sujetas a legislación que exige el cumplimiento de
requisitos especiales (vid. Resoluciones de 29 de enero de 2014 y 10 de noviembre
de 2021), la mera previsión de una actividad expresada en términos generales sin
concurrencia de los elementos que configuran la sujeción a una norma especial no
puede justificar la exclusión de aquella al no estar presentes los supuestos para su
aplicación (vid. Resoluciones de 5 de febrero de 2020 y 10 de noviembre de 2021 para
los denominados servicios de inversión, y de 29 de enero de 2014 para la actividad de
inversión colectiva).
Así ocurre en el supuesto de hecho en el que el registrador se limita a señalar la
posibilidad de que alguna o algunas de las posibles actividades que puedan
desarrollarse dentro de la genérica seleccionada puedan exigir requisitos especiales,
pero no señala cuáles puedan ser dichas actividades por lo que la calificación incurre en
el mismo error que le imputa a la determinación del objeto. No cabe una calificación
meramente genérica de un defecto meramente posible pues el interesado tiene que
saber qué actividad exactamente es la que incurre en regulación especial y, en
consecuencia, cuál es la que, en su caso, debe excluir expresamente (si acepta la
calificación, pues en caso contrario sólo puede impugnarla, en su caso, si conoce
exactamente la norma que se dice infringida). A lo anterior se suma el hecho de que la
actividad señalada bajo el epígrafe 96.06 de la Orden JUS/1840/2015, de 9 de

cve: BOE-A-2023-22472
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Núm. 262