III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22472)
Resolución de 10 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146712
Fundamentos de Derecho:
Subsanables:
1) La actividad de «Otros servicios personales» quo comprende el objeto social
dada su generalidad, debe ser objeto de mayor concreción pues por su generalidad
podría englobar actividades sujetas a limitaciones legales que se imponen para su
ejercicio por la necesidad de un título habilitante. una forma o estructura social concreta.
la reserva en favor de entidades especiales o una previa autorización administrativa. La
delimitación por género comprende todas sus por lo que se requiere previsión específica
para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa (por todas DGRN
Resol. de 15 de diciembre de 2093; y más recientemente DGSJFP Resol: 5 de febrero
de 2020, 18 de marzo de 2021, 25 de mayo de 2021).
2) No se indica el segundo apellido del solicitante de la certificación del Registro
Mercantil Central que se incorpora (artículo 413 RRM).
En relación con la presente calificación: (…)
Madrid, a catorce de julio de dos mil veintitrés.–El Registrador que suscribe. Gonzalo
Aguilera Anegón.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ricardo Cabanas Trejo, notario de
Fuenlabrada, interpuso recurso el día 17 de julio de 2023 en virtud de escrito en el que
alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Primero.
Que del artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil no resulta la exigencia de
que consten los dos apellidos del solicitante y así se ha tramitado por el Registro Mercantil
Central. La cuestión es si el nombre y apellido que aparecen en la certificación negativa
permiten al Registro Mercantil considerar que se trata de la misma persona que concurre a
la comparecencia, con nombre y dos apellidos; Que, aunque se trata de otra problemática,
la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre
de 1998 entendió que la inclusión del segundo apellido resultaba necesaria cuando
resultaba necesario para identificar a una persona, y Que de la consulta por internet resulta
que, como primer apellido, el del compareciente lo ostentan 3.231 personas, sin que se
pueda saber cuántos ostentan el mismo nombre de pila, pero, en cualquier caso, resulta
difícil que otra persona del mismo nombre suplante a aquélla.
En cuanto al segundo defecto señalado, la doctrina de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Publica ha ido ganando en flexibilidad (con cita de distintas Resoluciones); Que,
identificada una actividad genérica, según dicha doctrina, comprende todas sus especies, de
modo que se requiere exclusión especifica de una de ellas, y no al revés; Que, en el caso
concreto, la determinación de la actividad se hace en base a la relación de Clasificación
Nacional de Actividades Económicas admitidas. La Dirección General ha afirmado que los
socios pueden seguir definiendo el objeto social por exposición de las actividades a
desarrollar, con tal de que se especifique el código que mejor corresponda. También ha
afirmado que se puede optar por la descripción establecida en la relación de la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas, y que ello implica que pueda considerarse genérico e
indeterminado (Resolución de 9 de octubre de 2018), facilitando así la labor de los
profesionales, y Que la actividad señalada en la escritura pública comprende otras que vienen
especificadas en la relación de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, de las
que no resulta actividad sujeta a restricciones legales.
cve: BOE-A-2023-22472
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
Núm. 262
Jueves 2 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 146712
Fundamentos de Derecho:
Subsanables:
1) La actividad de «Otros servicios personales» quo comprende el objeto social
dada su generalidad, debe ser objeto de mayor concreción pues por su generalidad
podría englobar actividades sujetas a limitaciones legales que se imponen para su
ejercicio por la necesidad de un título habilitante. una forma o estructura social concreta.
la reserva en favor de entidades especiales o una previa autorización administrativa. La
delimitación por género comprende todas sus por lo que se requiere previsión específica
para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa (por todas DGRN
Resol. de 15 de diciembre de 2093; y más recientemente DGSJFP Resol: 5 de febrero
de 2020, 18 de marzo de 2021, 25 de mayo de 2021).
2) No se indica el segundo apellido del solicitante de la certificación del Registro
Mercantil Central que se incorpora (artículo 413 RRM).
En relación con la presente calificación: (…)
Madrid, a catorce de julio de dos mil veintitrés.–El Registrador que suscribe. Gonzalo
Aguilera Anegón.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ricardo Cabanas Trejo, notario de
Fuenlabrada, interpuso recurso el día 17 de julio de 2023 en virtud de escrito en el que
alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Primero.
Que del artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil no resulta la exigencia de
que consten los dos apellidos del solicitante y así se ha tramitado por el Registro Mercantil
Central. La cuestión es si el nombre y apellido que aparecen en la certificación negativa
permiten al Registro Mercantil considerar que se trata de la misma persona que concurre a
la comparecencia, con nombre y dos apellidos; Que, aunque se trata de otra problemática,
la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre
de 1998 entendió que la inclusión del segundo apellido resultaba necesaria cuando
resultaba necesario para identificar a una persona, y Que de la consulta por internet resulta
que, como primer apellido, el del compareciente lo ostentan 3.231 personas, sin que se
pueda saber cuántos ostentan el mismo nombre de pila, pero, en cualquier caso, resulta
difícil que otra persona del mismo nombre suplante a aquélla.
En cuanto al segundo defecto señalado, la doctrina de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Publica ha ido ganando en flexibilidad (con cita de distintas Resoluciones); Que,
identificada una actividad genérica, según dicha doctrina, comprende todas sus especies, de
modo que se requiere exclusión especifica de una de ellas, y no al revés; Que, en el caso
concreto, la determinación de la actividad se hace en base a la relación de Clasificación
Nacional de Actividades Económicas admitidas. La Dirección General ha afirmado que los
socios pueden seguir definiendo el objeto social por exposición de las actividades a
desarrollar, con tal de que se especifique el código que mejor corresponda. También ha
afirmado que se puede optar por la descripción establecida en la relación de la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas, y que ello implica que pueda considerarse genérico e
indeterminado (Resolución de 9 de octubre de 2018), facilitando así la labor de los
profesionales, y Que la actividad señalada en la escritura pública comprende otras que vienen
especificadas en la relación de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, de las
que no resulta actividad sujeta a restricciones legales.
cve: BOE-A-2023-22472
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.