T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22417)
Sala Segunda. Sentencia 122/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6215-2022. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146243
reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera posible, la resolución
definitiva (artículo 454 de la LEC)».
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causaron la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse
efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de
referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones
electrónicas y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la
sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento judicial en el
proceso, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y en
especial el art. 155.1 de esta ley. Reprocha además que el juzgado haya hecho el
cómputo del plazo para oponerse desde la fecha del envío del correo a la dirección
electrónica habilitada y no desde el acceso a la notificación, inadmitiendo así su escrito.
Reproduce los fundamentos que considera más relevantes de las SSTC 47/2019,
de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, que –según afirma– resolvieron asuntos
prácticamente iguales al del presente recurso de amparo y considera que el órgano
judicial no ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los
actos de notificación procesal, conculcando el derecho de defensa mediante la
correspondiente contradicción. Refiere que la resolución cuestionada contraviene la
doctrina del Tribunal Constitucional indicada y relaciona los recursos de amparo
interpuestos que han sido estimados aplicando la referida doctrina constitucional.
Finalmente, solicita que se otorgue el amparo, se reconozca el derecho de la
recurrente a la tutela judicial efectiva y se declare la nulidad de los autos de 14 de
noviembre de 2018 y de 7 de julio de 2022, dictados por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción núm. 4 de Lorca y se retrotraigan las actuaciones al momento procesal
oportuno, a fin de que se realice nuevamente el emplazamiento a la demandante.
Por medio de un segundo otrosí digo, el escrito de demanda argumentó «que la
continuación de la ejecución derivadas [sic] de los pronunciamientos judiciales que han
sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a
terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicito la
suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 355-2018
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, hasta tanto
sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano
judicial».
4. La Sección Tercera de este tribunal dictó providencia el 8 de mayo de 2023 por la
que acordó: admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el
órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de
acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]»; dirigir comunicación
al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, a fin de que en el plazo
de diez días emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte
recurrente en amparo, para que puedan comparecer en el recurso de amparo; y
finalmente, formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que formuló
alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la anotación preventiva de la demanda de
amparo.
5. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 6 de junio de 2023 la
procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, con la asistencia letrada de
doña Inmaculada García Linero, actuando en nombre y representación de la entidad
Pera Assets Designated Activity Company, solicitó se tuviera a esta última como
personada y parte recurrida en lugar de la ejecutante Banco Sabadell, S.A.,
entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.
Justificaba su petición en la escritura de cesión onerosa de créditos hipotecarios suscrita
con el Banco Sabadell, S.A., como cedente, otorgada el 23 de julio de 2019, y en su
cve: BOE-A-2023-22417
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146243
reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera posible, la resolución
definitiva (artículo 454 de la LEC)».
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causaron la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse
efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de
referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones
electrónicas y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la
sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento judicial en el
proceso, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y en
especial el art. 155.1 de esta ley. Reprocha además que el juzgado haya hecho el
cómputo del plazo para oponerse desde la fecha del envío del correo a la dirección
electrónica habilitada y no desde el acceso a la notificación, inadmitiendo así su escrito.
Reproduce los fundamentos que considera más relevantes de las SSTC 47/2019,
de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, que –según afirma– resolvieron asuntos
prácticamente iguales al del presente recurso de amparo y considera que el órgano
judicial no ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los
actos de notificación procesal, conculcando el derecho de defensa mediante la
correspondiente contradicción. Refiere que la resolución cuestionada contraviene la
doctrina del Tribunal Constitucional indicada y relaciona los recursos de amparo
interpuestos que han sido estimados aplicando la referida doctrina constitucional.
Finalmente, solicita que se otorgue el amparo, se reconozca el derecho de la
recurrente a la tutela judicial efectiva y se declare la nulidad de los autos de 14 de
noviembre de 2018 y de 7 de julio de 2022, dictados por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción núm. 4 de Lorca y se retrotraigan las actuaciones al momento procesal
oportuno, a fin de que se realice nuevamente el emplazamiento a la demandante.
Por medio de un segundo otrosí digo, el escrito de demanda argumentó «que la
continuación de la ejecución derivadas [sic] de los pronunciamientos judiciales que han
sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a
terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicito la
suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 355-2018
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, hasta tanto
sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano
judicial».
4. La Sección Tercera de este tribunal dictó providencia el 8 de mayo de 2023 por la
que acordó: admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el
órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de
acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]»; dirigir comunicación
al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, a fin de que en el plazo
de diez días emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte
recurrente en amparo, para que puedan comparecer en el recurso de amparo; y
finalmente, formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que formuló
alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la anotación preventiva de la demanda de
amparo.
5. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 6 de junio de 2023 la
procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, con la asistencia letrada de
doña Inmaculada García Linero, actuando en nombre y representación de la entidad
Pera Assets Designated Activity Company, solicitó se tuviera a esta última como
personada y parte recurrida en lugar de la ejecutante Banco Sabadell, S.A.,
entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.
Justificaba su petición en la escritura de cesión onerosa de créditos hipotecarios suscrita
con el Banco Sabadell, S.A., como cedente, otorgada el 23 de julio de 2019, y en su
cve: BOE-A-2023-22417
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Núm. 261