T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22417)
Sala Segunda. Sentencia 122/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6215-2022. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146242
municipal de Lorca, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria y, la
segunda, titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, al que correspondió
el conocimiento del proceso, dictó auto el 26 de junio de 2018 por el que acordó el
despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 355-2018) y
requirió de pago a las ejecutadas, indicando el derecho que a estas les correspondía de
oponerse a la ejecución en el plazo de diez días.
b) El 3 de julio de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre remitió un correo al buzón de la dirección electrónica
habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, avisándole de una notificación del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca relativa al proceso «EJH/
0000355/2018», notificación a la que podía acceder entre los días 3 de julio y 18 de
agosto de 2018.
c) El 3 de agosto de 2018 por personal de la recurrente se accedió al enlace
remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el
juzgado de primera instancia en relación con el procedimiento hipotecario núm.
355-2018. También en esa fecha, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un
certificado electrónico que obra en las actuaciones del proceso, dejando constancia de
que la notificación había sido «aceptada».
d) El 3 de septiembre de 2018, el representante procesal de la demandante de
amparo formalizó ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución.
e) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca proveyó los dos
escritos de las ejecutadas en una misma resolución mediante auto el 14 de noviembre
de 2018, por el que inadmitió a trámite la oposición formulada por la parte ejecutada
Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., por estar
presentada fuera de plazo, con cita de los arts. 134 y 136 de la Ley de enjuiciamiento
civil (LEC), en relación con el art. 695 LEC. En el auto se argumenta que debió haberse
planteado la oposición dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto y
decreto por el que se despachó la ejecución y la ejecutada lo hizo el 3 de septiembre
de 2018, es decir, pasado el término. Al final de la resolución se informaba de la
posibilidad de interposición de recurso de reposición en el plazo de cinco días ante el
mismo órgano judicial.
f) Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., interpuso recurso de reposición
contra el anterior auto. En lo que aquí importa, el recurso defendió que la notificación y
requerimiento de pago habían tenido lugar cuando accedió al contenido de la notificación
electrónica remitida y no antes, siendo desde entonces que cabía computar el plazo de
diez días del art. 556 LEC. Con invocación también de los arts. 135, 152.1.2.3, 155.2,
162 y 273 LEC, y de la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a no
padecer indefensión, así como la relativa a la importancia de los actos de comunicación
procesal, afirmó que, de no tener el juzgado por formulada su demanda de oposición al
despacho de ejecución, se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva y sin
indefensión, quedando denunciado a esos efectos.
g) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca dictó auto el 7 de
julio de 2022, por el que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la
representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., contra el auto de 14 de
noviembre de 2018. En el razonamiento jurídico único expone que el escrito de oposición
fue presentado fuera de plazo. No puede entenderse que el auto despachando la
ejecución y el requerimiento efectuado deban entenderse notificados el 3 de agosto
de 2018, fecha en la que se accedió efectivamente a las citadas resoluciones, como
pretende la ejecutada. Por el contrario, señala que debe tenerse en cuenta la fecha en la
que efectivamente tuvo la parte posibilidad de acceder a las mismas, de lo contrario se
estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de
comunicaciones el cumplimiento de los plazos procesales dispuesto en la normativa.
Indica el auto finalmente que contra el mismo «no cabe recurso alguno, sin perjuicio de
cve: BOE-A-2023-22417
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146242
municipal de Lorca, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria y, la
segunda, titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, al que correspondió
el conocimiento del proceso, dictó auto el 26 de junio de 2018 por el que acordó el
despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 355-2018) y
requirió de pago a las ejecutadas, indicando el derecho que a estas les correspondía de
oponerse a la ejecución en el plazo de diez días.
b) El 3 de julio de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre remitió un correo al buzón de la dirección electrónica
habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, avisándole de una notificación del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca relativa al proceso «EJH/
0000355/2018», notificación a la que podía acceder entre los días 3 de julio y 18 de
agosto de 2018.
c) El 3 de agosto de 2018 por personal de la recurrente se accedió al enlace
remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el
juzgado de primera instancia en relación con el procedimiento hipotecario núm.
355-2018. También en esa fecha, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un
certificado electrónico que obra en las actuaciones del proceso, dejando constancia de
que la notificación había sido «aceptada».
d) El 3 de septiembre de 2018, el representante procesal de la demandante de
amparo formalizó ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución.
e) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca proveyó los dos
escritos de las ejecutadas en una misma resolución mediante auto el 14 de noviembre
de 2018, por el que inadmitió a trámite la oposición formulada por la parte ejecutada
Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., por estar
presentada fuera de plazo, con cita de los arts. 134 y 136 de la Ley de enjuiciamiento
civil (LEC), en relación con el art. 695 LEC. En el auto se argumenta que debió haberse
planteado la oposición dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto y
decreto por el que se despachó la ejecución y la ejecutada lo hizo el 3 de septiembre
de 2018, es decir, pasado el término. Al final de la resolución se informaba de la
posibilidad de interposición de recurso de reposición en el plazo de cinco días ante el
mismo órgano judicial.
f) Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., interpuso recurso de reposición
contra el anterior auto. En lo que aquí importa, el recurso defendió que la notificación y
requerimiento de pago habían tenido lugar cuando accedió al contenido de la notificación
electrónica remitida y no antes, siendo desde entonces que cabía computar el plazo de
diez días del art. 556 LEC. Con invocación también de los arts. 135, 152.1.2.3, 155.2,
162 y 273 LEC, y de la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a no
padecer indefensión, así como la relativa a la importancia de los actos de comunicación
procesal, afirmó que, de no tener el juzgado por formulada su demanda de oposición al
despacho de ejecución, se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva y sin
indefensión, quedando denunciado a esos efectos.
g) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca dictó auto el 7 de
julio de 2022, por el que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la
representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., contra el auto de 14 de
noviembre de 2018. En el razonamiento jurídico único expone que el escrito de oposición
fue presentado fuera de plazo. No puede entenderse que el auto despachando la
ejecución y el requerimiento efectuado deban entenderse notificados el 3 de agosto
de 2018, fecha en la que se accedió efectivamente a las citadas resoluciones, como
pretende la ejecutada. Por el contrario, señala que debe tenerse en cuenta la fecha en la
que efectivamente tuvo la parte posibilidad de acceder a las mismas, de lo contrario se
estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de
comunicaciones el cumplimiento de los plazos procesales dispuesto en la normativa.
Indica el auto finalmente que contra el mismo «no cabe recurso alguno, sin perjuicio de
cve: BOE-A-2023-22417
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Núm. 261