T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22396)
Sala Segunda. Sentencia 101/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 462-2021. Promovido por don Josep María Verdaguer Martí en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Girona y un juzgado de instrucción de Figueres que rechazaron la solicitud de declaración de complejidad de la causa penal y denegaron la práctica de diversas diligencias. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: inadmisión del recurso de amparo planteado sin haber agotado la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146133

vinculado a la inaplicación de la disposición transitoria de la Ley 2/2020 que modificó la
redacción del art. 324 LECrim., como la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva atribuida al Ministerio Fiscal derivada de su eventual inacción. Finalmente, como
se ha adelantado, considera que el día inicial del plazo máximo de duración de seis
meses de la investigación sea el del inicio de las diligencias previas por el Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Terrassa, pero por el contrario apoya la pretensión del recurrente y
considera que se le ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse
comunicado tardíamente la existencia del procedimiento penal imposibilitando la
intervención en el mismo.
2.

Requisitos para la admisibilidad.

Con carácter previo al examen de fondo de las pretensiones de la demanda de
amparo debemos pronunciarnos sobre la concurrencia de los requisitos para su
admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal. Como hemos
declarado en otras ocasiones (así, en la STC 154/2016, de 22 de septiembre, FJ 2), los
defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan
subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002,
de 28 de enero, FJ 3, y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2). En consecuencia, la
comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede
volverse a abordar o reconsiderar en sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando
lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para
ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el
art. 53 LOTC (por todas, SSTC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 89/2011, de 6 de junio,
FJ 2, y 174/2011 de 7 de noviembre, FJ 2).
Falta de agotamiento de la vía judicial previa: prematuridad.

a) Es necesario recordar nuestra doctrina relativa al carácter prematuro de las
demandas de amparo, con referencia a la STC 103/2019, de 16 de septiembre, FJ 3, en
que tuvimos ocasión de resolver un supuesto similar al presente en el que también se
cuestionaba la errónea determinación del dies a quo del plazo de duración de la
instrucción de seis meses.
En dicha sentencia, trayendo a colación las SSTC 62/2019, de 7 de mayo, FJ 3
y 30/2019, de 28 de febrero, FJ 2 a), recordábamos que «en este caso, como en el
analizado en las SSTC 129/2018, 130/2018 y 131/2018, nos encontramos en un supuesto
en el que se acude ante este tribunal por una aducida vulneración de derechos
fundamentales producida en el seno de una causa penal que se hallaba en curso al
presentarse la demanda. Tal circunstancia procesal, puesta en relación con la naturaleza y
contenido del derecho fundamental alegado (art. 24.2 CE), impide entender satisfecha la
previsión establecida en el art. 44.1 a) LOTC, conforme a la cual es requisito de admisión
del recurso de amparo, cuando se dirige contra actos de un órgano judicial, ‘que se hayan
agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el
caso concreto dentro de la vía judicial’. La jurisprudencia de este tribunal es clara y
constante a este respecto. En los supuestos en que el proceso penal, del que trae causa
la demanda de amparo, no haya concluido ‘por decisión que se pronuncie sobre la
condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar,
resulta prematura la invocación de lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en
el curso del proceso’ (SSTC 73/1999, de 26 de abril, FJ 2; 76/2009, de 23 de marzo, FJ 3,
y 78/2009, de 23 de marzo, FJ 2). La razón, sustentada en la observancia del principio de
subsidiariedad del recurso de amparo, es clara: ‘el marco natural en el que ha de
intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano
jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, solo
cuando este haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede
entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este
Tribunal en demanda de amparo’ (STC 131/2018 y jurisprudencia allí citada)».

cve: BOE-A-2023-22396
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3.