T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22396)
Sala Segunda. Sentencia 101/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 462-2021. Promovido por don Josep María Verdaguer Martí en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Girona y un juzgado de instrucción de Figueres que rechazaron la solicitud de declaración de complejidad de la causa penal y denegaron la práctica de diversas diligencias. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: inadmisión del recurso de amparo planteado sin haber agotado la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146134

Debe insistirse, por lo tanto, en que no puede impetrarse directamente el amparo
constitucional contra resoluciones recaídas en un proceso penal aún no concluido
(ATC 169/2004, de 10 de mayo, FJ 1). Desde la STC 1/1981, de 26 de enero, hemos
declarado que en esta sede constitucional solo cabe la protección de los derechos y
libertades a que se refiere el art. 53.2 CE «cuando las vías ordinarias de protección han
resultado insatisfactorias» (STC 1/1981, FJ 2). Esta exigencia, conviene subrayarlo, no
es un mero requisito de forma (ATC 3/1987, de 9 de enero, FJ 2), sino que responde a la
naturaleza subsidiaria del recurso de amparo y a su carácter de protección extraordinaria
o de vía «especial y extraordinaria» (STC 185/1990, de 15 de noviembre, FJ 4).
No obstante, esa regla general admite excepciones, que hemos analizado y
catalogado en el citado ATC 169/2004, FJ 2 y, sintetizando lo expuesto en dicho auto, en
las SSTC 76/2009 y 78/2009, FJ 3 y FJ 2 respectivamente. Se trata fundamentalmente
de supuestos en los que aun sin haber concluido el proceso judicial, el seguimiento
exhaustivo del itinerario procesal previo implicaría una injustificada perpetuación en el
tiempo de la lesión del derecho fundamental o se consumaría definitivamente la
violación, haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento in
integrum por este Tribunal Constitucional del derecho fundamental vulnerado.
Así lo hemos entendido en relación con aquellas resoluciones que, por referirse a la
situación personal del encausado, pueden afectar de manera irreparable a la libertad
personal del mismo (STC 247/1994, de 19 de septiembre) o, incluso, si se habían acordado
simplemente medidas cautelares no privativas sino restrictivas de la libertad personal
(STC 236/2001, de 18 de diciembre, FJ 2). Otro supuesto que venimos admitiendo acontece
cuando se produce un efecto actual o inmediato de la lesión denunciada, en las
SSTC 161/1995, de 7 de noviembre; 27/1997, de 11 de febrero, y 18/2000, de 31 de enero
–dimanantes de recursos de amparo por infracción del derecho al juez legal (art. 24.2 CE)
en que se reclamaba la actuación de la jurisdicción ordinaria frente a la jurisdicción militar–
así lo apreciamos por cuanto se trataba de una infracción actual, entendida como aquella
que «hace sentir sus efectos de inmediato –en todos y cada uno de los actos que lleve a
cabo el juez– y por ello ha de ser denunciada cuando se produce y no cuando recae
resolución que pone fin al proceso»; y ello, por cuanto, «obligar al particular a agotar la vía
judicial ordinaria produciría una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión de su
derecho fundamental o se consumaría definitivamente la violación, haciéndose imposible o
dificultándose gravemente el restablecimiento in integrum por el Tribunal Constitucional del
derecho fundamental vulnerado».
A los anteriores se suman los supuestos de resoluciones interlocutorias que infrinjan
derechos fundamentales de carácter material (así, STC 27/1997, de 11 de febrero). Por
su parte, la STC 71/1988, de 19 de abril, apreció que se había vulnerado el derecho de
defensa por las resoluciones judiciales que denegaron el nombramiento de un intérprete
solicitado por el abogado de oficio, pese a que el procedimiento penal en el que se
dictaron tales resoluciones se encontraba en fase de instrucción; incluso suspendimos
cautelarmente la tramitación de la causa penal (ATC 884/1987, de 8 de julio).
Posteriormente, la STC 129/1993, de 19 de abril, apreció también la vulneración del
derecho de defensa como consecuencia de no haber sido informado el recurrente de su
condición de imputado y de los derechos que como tal le asistían, pese a que el juicio
oral no había tenido lugar y cuya celebración suspendió el ATC 338/1990, de 29 de
noviembre. En la STC 23/2008, de 11 de febrero, FJ 2, en la que señalamos que también
«la revocación de una sentencia penal absolutoria habilitando la posibilidad de un nuevo
enjuiciamiento constituye en sí misma gravamen suficiente para interponer el recurso de
amparo, pues el contenido propio de este derecho es la prohibición del doble
enjuiciamiento con independencia del resultado favorable o desfavorable del mismo (por
todas, STC 4/2004, de 16 de enero, FJ 2)» y que «en casos de anulación de sentencias
absolutorias con retroacción de actuaciones se puede o bien impugnar en amparo
directamente dicha decisión, sin incurrir en falta de agotamiento, o bien esperar a que se
dicte la nueva decisión por si la misma fuera absolutoria, sin incurrir en extemporaneidad
(STC 149/2001, de 27 de julio)».

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Núm. 261