T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22396)
Sala Segunda. Sentencia 101/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 462-2021. Promovido por don Josep María Verdaguer Martí en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Girona y un juzgado de instrucción de Figueres que rechazaron la solicitud de declaración de complejidad de la causa penal y denegaron la práctica de diversas diligencias. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: inadmisión del recurso de amparo planteado sin haber agotado la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146135
b) Pues bien, del examen del testimonio de las actuaciones procesales recabado
tras la admisión de la demanda resulta que a fecha de interposición de la misma estaba
pendiente de resolverse en la vía judicial ordinaria la misma cuestión objeto del presente
recurso de amparo, por lo que la demanda de amparo debe reputarse prematura, sin que
proceda, por tanto, pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas.
En efecto, según lo expuesto en los antecedentes, el demandante de amparo tras
plantear los incidentes de nulidad de actuaciones contra los autos de la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Girona que desestimaron los recursos de apelación
interpuestos presentó un recurso de reforma frente al auto de sobreseimiento provisional
acordado el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Figueres.
En dicho recurso de reforma, volvía a plantear la pertinencia de la declaración de
complejidad de la causa, así como la práctica de las declaraciones testificales
rechazas. Además, añadía a los argumentos expuestos en el recurso de apelación
relativos a la determinación –conforme a los preceptos de la Ley de enjuiciamiento
civil– del dies a quo para el inicio del cómputo del plazo máximo de duración de la
instrucción de la causa, la procedencia de la aplicación del nuevo plazo de doce
meses previsto en el art. 324 LECrim tras la redacción dada por la Ley 2/2020, de 27
de julio, al entender determinante que el sobreseimiento no se hubiera dictado antes
de que dicha ley hubiera entrada en vigor. Por otra parte, también impugnaba la
decisión de sobreseimiento provisional al entender que existían indicios suficientes de
la comisión de los delitos denunciados.
Debe destacarse que dicho recurso de reforma se encontraba pendiente de resolver
cuando se presentó la demanda de amparo. Por tanto, en el momento en que el
recurrente interpuso el recurso de amparo, todavía tenía abierta la posibilidad de que los
delitos denunciados continuaran siendo investigados.
En efecto, en el recurso de reforma pendiente de resolverse además de referirse a
la existencia de indicios de diversos delitos, exponía los mismos argumentos que se
contienen en la demanda de amparo refutando el transcurso del plazo de duración de
la instrucción y la posibilidad de que se declarara la complejidad de la misma. A ello
debe añadirse que al argumentar sobre la procedencia de la revocación de la decisión
de sobreseimiento provisional, solicitaba también que se dictara el auto de
continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, abriendo
de este modo la posibilidad de que bien el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Figueres
–al estimar el recurso de reforma–, bien la Audiencia Provincial –al pronunciarse en
un posterior recurso de apelación– consideraran que debía continuar el procedimiento
penal en su fase intermedia, posibilitando que las declaraciones testificales
denegadas y otras diligencias que hubieran podido practicarse en la instrucción de la
causa de haberse declarado la complejidad de la misma, pudieran solicitarse como
medio de prueba en el juicio oral.
Esto es, cuando se interpone la demanda de amparo, se encontraba pendiente de
resolver por iniciativa del propio recurrente un recurso de reforma –así como abierta la
vía judicial a un eventual recurso de apelación frente a la resolución de aquel–, por el
que se impugnaba la decisión de sobreseimiento provisional acordada mediante auto
de 16 de octubre de 2020. Tales remedios procesales podían dar lugar a la revisión de la
decisión adoptada y a la continuación del procedimiento penal permitiendo que las
diligencias de investigación interesadas se practicaran en el caso de que se declarara
que la instrucción no había finalizado o que pudieran proponerse, en su caso, como
medios de prueba en el juicio oral.
Si bien se desconoce el devenir de tales recursos, es lo cierto que, como resulta
de los antecedentes, el itinerario procesal previo no había finalizado, sin que la
demora en acudir en amparo le ocasionara una injustificada perpetuación en el tiempo
de la lesión del derecho fundamental o diera lugar a que se consumara
definitivamente la eventual violación, haciéndose imposible o dificultándose
gravemente el restablecimiento in integrum.
cve: BOE-A-2023-22396
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146135
b) Pues bien, del examen del testimonio de las actuaciones procesales recabado
tras la admisión de la demanda resulta que a fecha de interposición de la misma estaba
pendiente de resolverse en la vía judicial ordinaria la misma cuestión objeto del presente
recurso de amparo, por lo que la demanda de amparo debe reputarse prematura, sin que
proceda, por tanto, pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas.
En efecto, según lo expuesto en los antecedentes, el demandante de amparo tras
plantear los incidentes de nulidad de actuaciones contra los autos de la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Girona que desestimaron los recursos de apelación
interpuestos presentó un recurso de reforma frente al auto de sobreseimiento provisional
acordado el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Figueres.
En dicho recurso de reforma, volvía a plantear la pertinencia de la declaración de
complejidad de la causa, así como la práctica de las declaraciones testificales
rechazas. Además, añadía a los argumentos expuestos en el recurso de apelación
relativos a la determinación –conforme a los preceptos de la Ley de enjuiciamiento
civil– del dies a quo para el inicio del cómputo del plazo máximo de duración de la
instrucción de la causa, la procedencia de la aplicación del nuevo plazo de doce
meses previsto en el art. 324 LECrim tras la redacción dada por la Ley 2/2020, de 27
de julio, al entender determinante que el sobreseimiento no se hubiera dictado antes
de que dicha ley hubiera entrada en vigor. Por otra parte, también impugnaba la
decisión de sobreseimiento provisional al entender que existían indicios suficientes de
la comisión de los delitos denunciados.
Debe destacarse que dicho recurso de reforma se encontraba pendiente de resolver
cuando se presentó la demanda de amparo. Por tanto, en el momento en que el
recurrente interpuso el recurso de amparo, todavía tenía abierta la posibilidad de que los
delitos denunciados continuaran siendo investigados.
En efecto, en el recurso de reforma pendiente de resolverse además de referirse a
la existencia de indicios de diversos delitos, exponía los mismos argumentos que se
contienen en la demanda de amparo refutando el transcurso del plazo de duración de
la instrucción y la posibilidad de que se declarara la complejidad de la misma. A ello
debe añadirse que al argumentar sobre la procedencia de la revocación de la decisión
de sobreseimiento provisional, solicitaba también que se dictara el auto de
continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, abriendo
de este modo la posibilidad de que bien el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Figueres
–al estimar el recurso de reforma–, bien la Audiencia Provincial –al pronunciarse en
un posterior recurso de apelación– consideraran que debía continuar el procedimiento
penal en su fase intermedia, posibilitando que las declaraciones testificales
denegadas y otras diligencias que hubieran podido practicarse en la instrucción de la
causa de haberse declarado la complejidad de la misma, pudieran solicitarse como
medio de prueba en el juicio oral.
Esto es, cuando se interpone la demanda de amparo, se encontraba pendiente de
resolver por iniciativa del propio recurrente un recurso de reforma –así como abierta la
vía judicial a un eventual recurso de apelación frente a la resolución de aquel–, por el
que se impugnaba la decisión de sobreseimiento provisional acordada mediante auto
de 16 de octubre de 2020. Tales remedios procesales podían dar lugar a la revisión de la
decisión adoptada y a la continuación del procedimiento penal permitiendo que las
diligencias de investigación interesadas se practicaran en el caso de que se declarara
que la instrucción no había finalizado o que pudieran proponerse, en su caso, como
medios de prueba en el juicio oral.
Si bien se desconoce el devenir de tales recursos, es lo cierto que, como resulta
de los antecedentes, el itinerario procesal previo no había finalizado, sin que la
demora en acudir en amparo le ocasionara una injustificada perpetuación en el tiempo
de la lesión del derecho fundamental o diera lugar a que se consumara
definitivamente la eventual violación, haciéndose imposible o dificultándose
gravemente el restablecimiento in integrum.
cve: BOE-A-2023-22396
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Núm. 261