T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22396)
Sala Segunda. Sentencia 101/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 462-2021. Promovido por don Josep María Verdaguer Martí en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Girona y un juzgado de instrucción de Figueres que rechazaron la solicitud de declaración de complejidad de la causa penal y denegaron la práctica de diversas diligencias. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: inadmisión del recurso de amparo planteado sin haber agotado la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146131

investigación solicitadas, al no haber realizado el recurrente esfuerzo argumental alguno
en relación con la denegación de dichas diligencias.
Considera que deben excluirse también por falta de invocación las quejas vinculadas a
la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal y las vinculadas
a la indebida inaplicación de la disposición transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio que
modifica el art. 324 LECrim, al no haber sido planteadas en el recurso de apelación.
Descarta el examen de las vulneraciones en relación con los dos autos desestimando
los dos incidentes de nulidad planteados, por cuanto que el recurrente no realiza esfuerzo
argumentativo respecto a que los mismos le ocasionen vulneración alguna.
Esa misma exclusión la efectúa el fiscal en relación con los preceptos
constitucionales a los que alude mediante referencia a los arts. 9.1, 9.3 y 10.1 CE, pues
no enuncian derechos fundamentales y no se razona en la demanda la relación que los
mismos puedan tener con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas
las garantías (art. 24.1 y 2 CE) también invocados.
C) Aborda a continuación la determinación del día inicial del cómputo del plazo
máximo de duración de la instrucción y el retraso en el ofrecimiento de acciones.
a) Sostiene que la aplicación o no de los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil
a tal fin, es cuestión de legalidad ordinaria, que únicamente tendrá contenido
constitucional en los supuestos en los que las resoluciones hayan incurrido en un error
patente, o en una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o en la utilización
de un criterio desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, acude a la Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2015, de la que
resulta que el día inicial del plazo máximo de instrucción debe fijarse en el 15 de mayo
de 2018, fecha en que el juzgado de instrucción de Terrassa tuvo por repartida la
denuncia formulada, acordó la formación de diligencias previas y a la vez que se
declaraba incompetente para conocer de los hechos denunciados, disponía su inhibición
a los juzgados de instrucción de Figueres.
Partiendo de tal fecha, el plazo ordinario concluyó el 15 de noviembre de 2019, esto
es, aun antes de lo que entendió la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona
en el rollo de apelación núm. 440-2020 que lo situó en el 12 de marzo de 2019. Es por
ello que no comparte los argumentos del recurrente, por cuanto las resoluciones
impugnadas efectuaron una interpretación de los plazos favorables al demandante de
amparo. Y, cuando este solicitó la declaración de complejidad de la causa el plazo de
seis meses había expirado.
b) Examina a continuación la queja del recurrente en cuya virtud el plazo debe
computarse desde que se le notificó al perjudicado la incoación de las diligencias previas
o bien desde que fue informado de los derechos que le corresponden en tanto ofendido o
perjudicado. Razona que, si al recurrente se le hubiera efectuado el ofrecimiento de
acciones de los arts. 109 y 110 LECrim y/o la información de derechos que le
correspondía con arreglo a lo establecido en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto
de la víctima del delito, antes de que transcurriera el plazo establecido en el art. 324
LECrim, su representación procesal habría podido solicitar temporáneamente la
prolongación del plazo máximo de instrucción.
Tanto de los arts. 5 a 7 de la Ley 4/2015 como de los arts. 6 a 11 de la
Directiva 212/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012,
resulta la obligación legal que proscribe los retrasos innecesarios a la hora de dar
efectividad a los derechos que esas víctimas tienen normativamente reconocidos.
De modo que el incumplimiento del deber de información a que se refiere el art. 109
LECrim puede ocasionar una autentica denegación de tutela. Tal situación se produce
ante la falta de ofrecimiento de acciones al ofendido o al interesado que no conozca la
existencia del proceso y por una defectuosa información judicial.

cve: BOE-A-2023-22396
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Núm. 261