T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22396)
Sala Segunda. Sentencia 101/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 462-2021. Promovido por don Josep María Verdaguer Martí en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Girona y un juzgado de instrucción de Figueres que rechazaron la solicitud de declaración de complejidad de la causa penal y denegaron la práctica de diversas diligencias. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: inadmisión del recurso de amparo planteado sin haber agotado la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146130
440-2020, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona y el posterior auto
dictado por esa misma Sección Tercera, de fecha 26 de noviembre por el que desestimó
el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra el anterior.
A) Tras hacer una amplia reseña de los antecedentes de hecho que consideró de
interés, realiza un esfuerzo de sistematización de las cuestiones planteadas en la
demanda y delimita el objeto de la misma, si bien con carácter previo aborda la eventual
prematuridad del recurso.
Refiere que las resoluciones impugnadas se han dictado en un procedimiento penal
no concluso, «lo cual ocurriría mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción
número 2 de Figueres en las diligencias previas número 580-2018 con fecha 16 de
octubre de 2020, de sobreseimiento provisional». Ello obliga a revisar si se han agotado
todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso
concreto dentro de la vía judicial, evitando de este modo que quede abierta una vía de
intersección de la jurisdicción constitucional con la ordinaria, lo que, de forma indirecta
provocaría una indeseable inseguridad jurídica, al residenciarse en el Tribunal
Constitucional cuestiones aún no solventadas definitivamente en la vía judicial, pudiendo
existir pronunciamientos contradictorios con lo resuelto en la vía de amparo.
Recuerda que el Tribunal no ha admitido la interposición del recurso de amparo
frente a resoluciones de procesamiento u otras de delimitación subjetiva del proceso,
contra la decisión de secreto sumarial y su prórroga o la apariencia de imparcialidad de
los órganos judiciales.
El principio de subsidiariedad exige no solo agotar los recursos legalmente
establecidos contra la resolución cuestionada, como ha sucedido en este caso, sino
también la vía judicial en la que se han producido las vulneraciones de derechos
fundamentales.
Se han admitido excepciones en el caso de resoluciones interlocutorias que afecten a
derechos sustantivos «distintos de los contenidos en el art. 24 CE», y que ocasionen un
perjuicio irreparable o cuando el seguimiento del procedimiento penal en todas sus fases,
etapas o instancias, implique un gravamen adicional, una extensión mayor o mayor
intensidad en la lesión del derecho por su mantenimiento en el tiempo. También en
relación con los derechos procesales se ha permitido acudir al Tribunal en procedimientos
no finalizados cuando se invocaban algunas manifestaciones del derecho de defensa y
asistencia letrada (denegación de nombramiento de interprete o de personación del
rebelde en causa penal tras orden de busca y captura), del juez ordinario predeterminado
por la ley, aunque solo en casos en los que se reclama la actuación de la jurisdicción
ordinaria frene a la jurisdicción militar, o en supuestos de revocación de sentencias
absolutorias que habilitan la posibilidad de celebrar nuevo juicio.
Entiende que en el presente supuesto se trataría de una lesión actual de un derecho
fundamental procesal, que hizo sentir sus efectos de modo inmediato en la actividad
instructora del juez y que fue analizada y resuelta de modo firme y definitivo en la vía
judicial a través de los cauces legalmente establecidos.
Ahora bien, considera necesario precisar que el recurrente agotó de modo irregular la
vía judicial previa al utilizar la vía inadecuada de solicitar la declaración de complejidad
de la causa por la vía improcedente del art. 324.1 LECrim., entonces vigente, cuya
resolución por el órgano judicial no es susceptible de recurso de apelación (art. 324.2
LECrim), en lugar de acudir a lo establecido en el art. 324.4 LECrim., para solicitar la
prórroga del plazo máximo de instrucción. Sin embargo, al tramitarse la solicitud de
declaración de complejidad y desestimar no solo el recurso de apelación sino la posterior
nulidad interpuesta por los órganos judiciales, no considera razonable que dicha
particular forma de agotamiento le deba causar perjuicio alguno al recurrente.
B) A continuación entiende que deben excluirse del objeto del proceso los autos
tanto del juzgado de instrucción como de la Audiencia Provincial –recaídos en el rollo de
apelación núm. 441-2020–, por los que se deniegan determinadas diligencias de
cve: BOE-A-2023-22396
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146130
440-2020, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona y el posterior auto
dictado por esa misma Sección Tercera, de fecha 26 de noviembre por el que desestimó
el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra el anterior.
A) Tras hacer una amplia reseña de los antecedentes de hecho que consideró de
interés, realiza un esfuerzo de sistematización de las cuestiones planteadas en la
demanda y delimita el objeto de la misma, si bien con carácter previo aborda la eventual
prematuridad del recurso.
Refiere que las resoluciones impugnadas se han dictado en un procedimiento penal
no concluso, «lo cual ocurriría mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción
número 2 de Figueres en las diligencias previas número 580-2018 con fecha 16 de
octubre de 2020, de sobreseimiento provisional». Ello obliga a revisar si se han agotado
todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso
concreto dentro de la vía judicial, evitando de este modo que quede abierta una vía de
intersección de la jurisdicción constitucional con la ordinaria, lo que, de forma indirecta
provocaría una indeseable inseguridad jurídica, al residenciarse en el Tribunal
Constitucional cuestiones aún no solventadas definitivamente en la vía judicial, pudiendo
existir pronunciamientos contradictorios con lo resuelto en la vía de amparo.
Recuerda que el Tribunal no ha admitido la interposición del recurso de amparo
frente a resoluciones de procesamiento u otras de delimitación subjetiva del proceso,
contra la decisión de secreto sumarial y su prórroga o la apariencia de imparcialidad de
los órganos judiciales.
El principio de subsidiariedad exige no solo agotar los recursos legalmente
establecidos contra la resolución cuestionada, como ha sucedido en este caso, sino
también la vía judicial en la que se han producido las vulneraciones de derechos
fundamentales.
Se han admitido excepciones en el caso de resoluciones interlocutorias que afecten a
derechos sustantivos «distintos de los contenidos en el art. 24 CE», y que ocasionen un
perjuicio irreparable o cuando el seguimiento del procedimiento penal en todas sus fases,
etapas o instancias, implique un gravamen adicional, una extensión mayor o mayor
intensidad en la lesión del derecho por su mantenimiento en el tiempo. También en
relación con los derechos procesales se ha permitido acudir al Tribunal en procedimientos
no finalizados cuando se invocaban algunas manifestaciones del derecho de defensa y
asistencia letrada (denegación de nombramiento de interprete o de personación del
rebelde en causa penal tras orden de busca y captura), del juez ordinario predeterminado
por la ley, aunque solo en casos en los que se reclama la actuación de la jurisdicción
ordinaria frene a la jurisdicción militar, o en supuestos de revocación de sentencias
absolutorias que habilitan la posibilidad de celebrar nuevo juicio.
Entiende que en el presente supuesto se trataría de una lesión actual de un derecho
fundamental procesal, que hizo sentir sus efectos de modo inmediato en la actividad
instructora del juez y que fue analizada y resuelta de modo firme y definitivo en la vía
judicial a través de los cauces legalmente establecidos.
Ahora bien, considera necesario precisar que el recurrente agotó de modo irregular la
vía judicial previa al utilizar la vía inadecuada de solicitar la declaración de complejidad
de la causa por la vía improcedente del art. 324.1 LECrim., entonces vigente, cuya
resolución por el órgano judicial no es susceptible de recurso de apelación (art. 324.2
LECrim), en lugar de acudir a lo establecido en el art. 324.4 LECrim., para solicitar la
prórroga del plazo máximo de instrucción. Sin embargo, al tramitarse la solicitud de
declaración de complejidad y desestimar no solo el recurso de apelación sino la posterior
nulidad interpuesta por los órganos judiciales, no considera razonable que dicha
particular forma de agotamiento le deba causar perjuicio alguno al recurrente.
B) A continuación entiende que deben excluirse del objeto del proceso los autos
tanto del juzgado de instrucción como de la Audiencia Provincial –recaídos en el rollo de
apelación núm. 441-2020–, por los que se deniegan determinadas diligencias de
cve: BOE-A-2023-22396
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Núm. 261