T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22418)
Sala Primera. Sentencia 123/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 27-2023. Promovido por don Ferrán Civil Arnabat respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de Manresa en ejecutoria de sentencia privativa de libertad. Alegada vulneración del derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva (motivación): inadmisión del recurso de amparo planteado sin haber agotado la vía judicial previa.
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Miércoles 1 de noviembre de 2023

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de noviembre, y la sentencia 14/1988, de 4 de febrero, y en las más recientes
sentencias 32/2022, de 7 de marzo, recaída en el recurso de amparo 1723-2020, y la
número 132/2022, de 24 de octubre, recaída en el recurso de amparo 2968-2022,
condicionan la remisión condicional de la pena, haciéndola depender de la obligación de
restauración impuesta como responsabilidad civil, aun cuando concurra en el condenado
un supuesto de imposibilidad total o parcial de cumplimiento, y adoptando una decisión
de revocación de la suspensión en base a una interpretación de la norma que infringe el
deber de motivación reforzada respecto del juicio de ponderación lesionando el derecho
a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad individual, siendo
trasladable la doctrina sobre la imposibilidad de asimilar la falta de capacidad económica
a una voluntad de incumplimiento, con la falta de capacidad material y jurídica de
ejecución de la obligación civil con la voluntad de incumplimiento, siendo este punto el
que reviste un marcado y prevalente y trascendencia constitucional.
Al hallarnos ante resoluciones judiciales que inciden directamente en el ejercicio del
derecho a la libertad, su adopción debe venir presidida por la ponderación y ajuste a los
fines constitucionalmente establecidos para las penas privativas de libertad –al respecto
son significativas entre otras las sentencias de ese Tribunal Constitucional 8/2001, de 15
de enero, […] FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, […] FFJJ 2 y 3; 110/2003, de 16 de junio,
[…] FJ 4, y 57/2007, de 12 de marzo, […] FJ 2.
No en vano la suspensión de la ejecución de la pena constituye una de las medidas
que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en
el art. 25.2 CE, y de aquí que las resoluciones judiciales deban ponderar las
circunstancias individuales de los penados, así como los valores y bienes jurídicos
comprometidos en las decisiones a adoptar, teniendo presente tanto la finalidad principal
de las penas privativas de libertad, la reeducación y la reinserción social, como las otras
finalidades de prevención general que las legitiman.
Al respecto son también significativas las sentencias de ese Tribunal
Constitucional 163/2002, de 16 de septiembre, […] FJ 4; 248/2004, de 20 de diciembre,
[…] FJ 4, y 320/2006, de 15 de noviembre, […] FJ 2.
[…]
Lo cierto es que se acuerda la privación de libertad por incumplimiento de la
obligación de restauración que en su mayor parte ha sido ejecutada, siendo la pendiente
de ‘corto alcance’ en palabras del propio auto de la Audiencia Provincial, y cuando, en lo
que aquí importa, no está en manos de mi representado poderlo llevar a cabo si el otro
condenado no lo realiza, y por tanto cabiendo la posibilidad lógica de que pudiera
ejecutar la obligación de hacer un tercero y exigir su coste monetario, incluso
previamente, al condenado, sin que sea compatible una interpretación tan restrictiva en
perjuicio de un derecho tan fundamental como es el de la libertad como valor superior del
propio ordenamiento jurídico (artículo 1.1 de la CE)».
b) Continúa refiriendo el escrito que para que proceda la revocación de la
suspensión según el art. 86 CP, no basta con que se incumpla con las obligaciones
civiles a las que hubiere sido condenada la persona, sino que «se requeriría además de
un incumplimiento grave que el mismo sea culpa del condenado y, en este caso, no
puede serlo por falta de capacidad y poder de dominio de mi representado en orden al
cumplimiento de la obligación de restauración y haber ofrecido alternativas para su
ejecución». Y pone en cuestión el resultado del informe de los Mossos d’Esquadra sobre
el grado de restauración de los terrenos, al estar en «contradicción con una resolución
administrativa firme del órgano autonómico competente en materia urbanística, y en
especial en suelo urbano no urbanizable, que declara correctamente ejecutada la
restauración física de los terrenos». Según indica previamente en los antecedentes, se
trataría de una resolución del Servei de Protecció de la Legalitat Urbanística,
Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya (no precisa la
fecha, ni si se trata de la misma a la que se alude en su anterior escrito de reforma y
subsidiaria apelación).

cve: BOE-A-2023-22418
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Núm. 261