T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22418)
Sala Primera. Sentencia 123/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 27-2023. Promovido por don Ferrán Civil Arnabat respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de Manresa en ejecutoria de sentencia privativa de libertad. Alegada vulneración del derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva (motivación): inadmisión del recurso de amparo planteado sin haber agotado la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146254
apelación 548-2022). Tras la tramitación del procedimiento dictó auto el 25 de noviembre
de 2022 desestimando el recurso, y la resolución impugnada «se confirma en sus
propios términos».
Advierte la sección de apelación que el presente recurso ha de resolverse en los
mismos términos que el rollo 549-2022 promovido por el otro condenado en la causa,
P.M.A.M., reproduciendo varios párrafos de la resolución dictada a este último en
respuesta a peticiones semejantes a la del aquí demandante de amparo, haciendo
hincapié el auto en pronunciamientos efectuados por la misma Audiencia (en el auto de 7
de enero de 2021) al acordar la prórroga del plazo para la restitución del terreno a su
estado original, y a su interpretación de lo establecido en los arts. 80 y 86.1 b) CP
respecto a la posibilidad de revocación de la medida de suspensión de la pena de
prisión. A continuación el auto de apelación resuelve el recurso en el razonamiento
jurídico tercero diciendo:
«Es por ello que la completa reposición al estado anterior no se ha producido por los
penados, por mucho que insistiera este tribunal al tiempo de decretar la prórroga de la
suspensión en que lo ya pendiente era de corto alcance, razón por la cual el motivo
principal del recurso debe ser desestimado.
Otro tanto acontece con la manifestación del penado Ferrán Civil referida a que le es
de imposible cumplimiento y que se sustituya por el pago monetario, puesto que no es el
titular de la finca y no puede acceder a la misma, solicitando que se hagan por cuenta de
tercero y a su costa. No puede acogerse esa petición. El grave incumplimiento radica no
tanto (que también) en la cantidad de material que, según el informe y fotografías, queda
por recoger, sino la tardanza en solventar una condena de tan fácil cumplimiento.
Habiendo otorgado, tanto el órgano ejecutor, como esta Sala, distintas oportunidades
para evitar la ejecución de la pena. Haciendo ambos, caso omiso y no aprovechando las
diferentes oportunidades para evitarla.
E igual suerte de claudicación debe correr la petición de que se sustituya por trabajos
en beneficio de la comunidad. Al respecto se decía en el repetido auto de 7/1/2021 que
‘no procede operar la sustitución de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad ya
que la consecuencia del incumplimiento leve de las obligaciones impuestas es la
imposición de nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, la modificación de las ya
impuestas, o prorrogar el plazo de suspensión’. A lo que cabe añadir ahora que, al
margen de carecerse de la necesaria aquiescencia del condenado (que supone asumir
un grado de colaboración personal a los fines de garantizar la eficacia de los
mecanismos de control establecidos en el art. 49 CP), la previsión legal ex art. 84.1.3 CP
es a modo de prestación o medida potestativa condicionante de la suspensión, pero no
sustitutiva de esta. E igual argumento cabe extrapolar a la sustitución por la pena de
multa que no se encuentra como previsión legal al supuesto objeto de control hoy en
alzada. No nos encontramos ante el análisis de la suspensión de la ejecución de la pena
de prisión del art. 80 CP, sino ante la revocación de la suspensión otorgada por
incumplimiento grave y contumaz de los deberes y condiciones allí impuestas (86 CP).»
n) Notificada esta última resolución judicial, se interpone el presente recurso de
amparo en la fecha indicada en el encabezamiento de esta sentencia.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones impugnadas vulneran los
derechos del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva,
en la vertiente de derecho a una motivación reforzada (art. 24.1 CE), además de
conculcarse el principio de reinserción social de los penados (art. 25.2 CE).
a) En tal sentido se señala que el «auto que resuelve el recurso de apelación, y el
anterior auto del Juzgado de lo Penal de Manresa, vulneran el derecho a la libertad del
artículo 17.1 de la Constitución Española en relación con el derecho a la tutela judicial
efectiva del artículo 24.1 de la misma, desde el momento que, en contraposición con la
doctrina constitucional recogida en los autos del Tribunal Constitucional 259/2000, de 13
cve: BOE-A-2023-22418
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
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apelación 548-2022). Tras la tramitación del procedimiento dictó auto el 25 de noviembre
de 2022 desestimando el recurso, y la resolución impugnada «se confirma en sus
propios términos».
Advierte la sección de apelación que el presente recurso ha de resolverse en los
mismos términos que el rollo 549-2022 promovido por el otro condenado en la causa,
P.M.A.M., reproduciendo varios párrafos de la resolución dictada a este último en
respuesta a peticiones semejantes a la del aquí demandante de amparo, haciendo
hincapié el auto en pronunciamientos efectuados por la misma Audiencia (en el auto de 7
de enero de 2021) al acordar la prórroga del plazo para la restitución del terreno a su
estado original, y a su interpretación de lo establecido en los arts. 80 y 86.1 b) CP
respecto a la posibilidad de revocación de la medida de suspensión de la pena de
prisión. A continuación el auto de apelación resuelve el recurso en el razonamiento
jurídico tercero diciendo:
«Es por ello que la completa reposición al estado anterior no se ha producido por los
penados, por mucho que insistiera este tribunal al tiempo de decretar la prórroga de la
suspensión en que lo ya pendiente era de corto alcance, razón por la cual el motivo
principal del recurso debe ser desestimado.
Otro tanto acontece con la manifestación del penado Ferrán Civil referida a que le es
de imposible cumplimiento y que se sustituya por el pago monetario, puesto que no es el
titular de la finca y no puede acceder a la misma, solicitando que se hagan por cuenta de
tercero y a su costa. No puede acogerse esa petición. El grave incumplimiento radica no
tanto (que también) en la cantidad de material que, según el informe y fotografías, queda
por recoger, sino la tardanza en solventar una condena de tan fácil cumplimiento.
Habiendo otorgado, tanto el órgano ejecutor, como esta Sala, distintas oportunidades
para evitar la ejecución de la pena. Haciendo ambos, caso omiso y no aprovechando las
diferentes oportunidades para evitarla.
E igual suerte de claudicación debe correr la petición de que se sustituya por trabajos
en beneficio de la comunidad. Al respecto se decía en el repetido auto de 7/1/2021 que
‘no procede operar la sustitución de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad ya
que la consecuencia del incumplimiento leve de las obligaciones impuestas es la
imposición de nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, la modificación de las ya
impuestas, o prorrogar el plazo de suspensión’. A lo que cabe añadir ahora que, al
margen de carecerse de la necesaria aquiescencia del condenado (que supone asumir
un grado de colaboración personal a los fines de garantizar la eficacia de los
mecanismos de control establecidos en el art. 49 CP), la previsión legal ex art. 84.1.3 CP
es a modo de prestación o medida potestativa condicionante de la suspensión, pero no
sustitutiva de esta. E igual argumento cabe extrapolar a la sustitución por la pena de
multa que no se encuentra como previsión legal al supuesto objeto de control hoy en
alzada. No nos encontramos ante el análisis de la suspensión de la ejecución de la pena
de prisión del art. 80 CP, sino ante la revocación de la suspensión otorgada por
incumplimiento grave y contumaz de los deberes y condiciones allí impuestas (86 CP).»
n) Notificada esta última resolución judicial, se interpone el presente recurso de
amparo en la fecha indicada en el encabezamiento de esta sentencia.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones impugnadas vulneran los
derechos del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva,
en la vertiente de derecho a una motivación reforzada (art. 24.1 CE), además de
conculcarse el principio de reinserción social de los penados (art. 25.2 CE).
a) En tal sentido se señala que el «auto que resuelve el recurso de apelación, y el
anterior auto del Juzgado de lo Penal de Manresa, vulneran el derecho a la libertad del
artículo 17.1 de la Constitución Española en relación con el derecho a la tutela judicial
efectiva del artículo 24.1 de la misma, desde el momento que, en contraposición con la
doctrina constitucional recogida en los autos del Tribunal Constitucional 259/2000, de 13
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Núm. 261