T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22418)
Sala Primera. Sentencia 123/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 27-2023. Promovido por don Ferrán Civil Arnabat respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de Manresa en ejecutoria de sentencia privativa de libertad. Alegada vulneración del derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva (motivación): inadmisión del recurso de amparo planteado sin haber agotado la vía judicial previa.
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Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146268

ante la Sección Octava de apelación contra su auto de 25 de noviembre de 2022. El
incidente de nulidad se interpuso el día 19 de enero de 2023, conforme resulta del sello
de entrada de la propia Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, con
firma electrónica del abogado que lo suscribe del día 18 de enero de 2023.
Ello llevaría a pensar, con arreglo a la doctrina que hasta ahora se ha recogido en
este fundamento jurídico, que la demanda de amparo cumplió con el principio de
subsidiariedad de esta jurisdicción constitucional, al no tener abierto ningún medio de
impugnación judicial a la fecha de deducir su demanda.
d) Sucede, sin embargo, que este tribunal también sanciona con la inadmisión por
prematura de la demanda de amparo, cuando la parte recurrente decide formalizar
cualquier medio de impugnación contra las resoluciones que impugna ante este tribunal,
en momento posterior al de la presentación de aquella demanda. En efecto, enseña la
STC 337/2006, de 11 de diciembre, FJ único, que «el presente recurso de amparo debe
inadmitirse por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con
el art. 44.1 a) LOTC], en tanto que, pese a lo señalado por el Ministerio Fiscal, el
recurrente reabrió la vía judicial con una solicitud de nulidad con el mismo objeto que
este amparo, provocando la coexistencia temporal de ambos procedimiento y
posibilitando, en última instancia, que con posterioridad a presentarse el recurso de
amparo un órgano judicial pudiera pronunciarse sobre la invocación alegada, en
contradicción con el carácter subsidiario de esta jurisdicción».
En el mismo sentido declara la STC 99/2009, de 27 de abril, FJ 3, que «pese a que
en el momento originario de interposición de la demanda de amparo pudo entenderse
objetivamente agotada la vía judicial ordinaria, la ulterior actitud procesal del
demandante, quien decidió libremente reabrirla solicitando la nulidad de la sentencia que
previamente había impugnado mediante este recurso de amparo, determina que este
haya devenido ahora inviable, pues, con independencia de la resolución final de los
órganos judiciales ordinarios, el recurrente provocó la vedada coexistencia temporal del
recurso de amparo y de la vía judicial ordinaria, desconociendo así la naturaleza
estrictamente subsidiaria de este proceso constitucional».
Y la STC 31/2020, de 24 de febrero, FJ 3: «después de que la recurrente formulara
su demanda de amparo, reabrió la vía judicial previa, merced a un incidente de nulidad
de actuaciones interpuesto tras de la formalización de la demanda de amparo, que
admitido a trámite no consta que haya sido resuelto. Por tanto, el presente recurso de
amparo debe ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a),
en relación con el art. 44.1 a) LOTC], al haberse hecho coexistir con un incidente de
nulidad de actuaciones no resuelto».
Del mismo parecer, en fin, el ATC 149/2016, de 6 de septiembre, FJ 2.
Se sigue de todo lo dicho que las competencias exclusivas de este tribunal en el
ámbito del recurso de amparo [arts. 53.2, 123 y 161 b) CE; art. 5.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; arts. 41, 43.1 y 44.1 a) LOTC] se ejercitan solo cuando el derecho
fundamental no ha sido definitivamente reparado por los tribunales ordinarios.
No solo la subsidiariedad de esta jurisdicción debe quedar salvaguardada a la fecha
de interposición de la demanda de amparo, sino que ha de estarlo desde ese momento y
hasta el final del proceso constitucional. No en vano no se recoge en nuestra Ley
Orgánica reguladora, ni en ninguna ley procesal, normas que instrumenten un sistema
de prejudicialidad entre ambas jurisdicciones, como sí lo hay para los distintos órdenes
de la jurisdicción ordinaria (arts. 40 a 43 LEC; arts. 3 a 7 LECrim; art. 4 de la Ley de la
jurisdicción contencioso-administrativa; art. 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social), de modo que el órgano judicial no ve interrumpida su competencia propia para
resolver el recurso o incidente que se le haya planteado aunque le conste la interposición
de la demanda de amparo. Mas, al hacerse un uso paralelo y no subsidiario de ambas
jurisdicciones, se genera una inaceptable situación de duplicidad para conocer del
mismo problema jurídico constitucional; situación que solo puede resolverse con el cierre
del correspondiente proceso de amparo sin enjuiciar la queja o quejas de fondo
planteadas, sin importar ya lo que a su vez acabe resolviendo el órgano judicial.

cve: BOE-A-2023-22418
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Núm. 261