T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22418)
Sala Primera. Sentencia 123/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 27-2023. Promovido por don Ferrán Civil Arnabat respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de Manresa en ejecutoria de sentencia privativa de libertad. Alegada vulneración del derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva (motivación): inadmisión del recurso de amparo planteado sin haber agotado la vía judicial previa.
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Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146267

interposición, con la consecuencia de declarar la inadmisión del recurso por prematuro al
hallarse todavía pendiente de resolver un medio de impugnación judicial (recurso o
incidente de nulidad de actuaciones), se reitera entre otras en las posteriores
SSTC 72/2004, de 19 de abril, FJ 3; 82/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 97/2004, de 24 de
mayo, FJ 3; 188/2006, de 19 de junio, FFJJ 3 y 4; 139/2014, de 8 de septiembre, FJ 3;
12/2020, de 28 de enero, FFJJ 2 y 3, y 6/2023, de 20 de febrero, FJ 2.
También se considera prematura la demanda si el medio de impugnación se deduce
antes de interponer aquella, y el órgano judicial después de tal interposición (i) o bien
deniega la impugnación (STC 32/2010, de 8 de julio, FJ 2), (ii) o bien anula la resolución
(también impugnada en amparo) pero desestima la impugnación de fondo (STC 13/2005,
de 31 de enero, FFJJ 2 y 3, la cual concede el efecto de pérdida sobrevenida de objeto
pero solamente respecto de la resolución anulada).
La doctrina de referencia resulta asimismo de aplicación cuando se interpone, el
mismo día, la demanda de amparo y un medio de impugnación ante el órgano judicial a
quo: STC 73/2008, de 23 de junio, FJ 3, y AATC 219/2007, de 18 de abril, FFJJ 2 y 3,
y 225/2007, de 20 de abril, FFJJ 2 y 3. Dentro de este supuesto, las SSTC 128/2006,
de 24 de abril, FFJJ 2 y 3, y 332/2006, de 20 de noviembre, FFJJ 2 y 3, afirman que si el
medio de impugnación prosperara, la demanda seguiría siendo prematura –y por tanto
inadmisible– y no se podría hablar de pérdida de objeto sobrevenida del amparo.
En fin, en el caso específico de que se haya resuelto un medio de impugnación en
fecha anterior a la de la interposición de la demanda de amparo, pero la correspondiente
resolución judicial se notifica a la parte con posterioridad a esta última fecha, las
SSTC 61/2014, de 5 de mayo, FJ 2, y 69/2014, de 5 de mayo, FJ 2, han declarado que la
demanda de amparo no es prematura. Sí la ha considerado así el ATC 98/2016, de 4 de
mayo, en su FJ único (que prefiere acogerse al criterio –anterior a ambas sentencias–
del ATC 514/2005, de 19 de diciembre).
Como excepción a la prematuridad, recogida también por nuestra doctrina, están
aquellas resoluciones interlocutorias que afectan a derechos fundamentales sustantivos,
sobre todo en el proceso penal (entre otras, SSTC 76/2009, de 23 de marzo, FJ 3;
171/2009, de 9 de julio, FJ 2, y 122/2022, de 10 de octubre, FJ 2).
b) La demanda de amparo se presentó en el registro electrónico de este tribunal
por la procuradora del recurrente, el día 5 de enero de 2023, a las 13:30 horas.
En el apartado de fundamentos de Derecho de la demanda, epígrafe III, se dejó
indicado que «se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, de
acuerdo con lo requerido en el art. 44.1 a) de la citada Ley Orgánica, al no caber ulterior
recurso contra el auto de 25 de noviembre de 2022, de la Sección Octava de la
Audiencia Provincial de Barcelona, después de haber solicitados aclaración/
complemento, interpuesto los recursos de reforma y apelación legalmente previstos,
quedando agotada la vía de los recursos al no caber el recurso de casación contra el
auto de la Audiencia Provincial».
Se afirma esto mismo en el segundo otrosí digo del mismo escrito, tras el suplico,
donde sin embargo se añade que: «Entendemos por tanto que en el presente caso se ha
agotado la vía judicial previa a través de los recursos de reforma y de apelación, pero en
su caso y ante una eventual disyuntiva sobre el modo en que debiera darse adecuada
satisfacción al referido requisito procesal que en ocasiones franquea el acceso al
amparo, ad cautelam se ha promovido igualmente incidente de nulidad de actuaciones
ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona»; citando en su apoyo la
STC 217/2002, de 25 de noviembre, respecto a la posibilidad de que dificultades
interpretativas de la norma puedan poner en una disyuntiva al justiciable, pudiéndole
conducir a un incumplimiento por defecto o por exceso del requisito del debido
agotamiento de la vía judicial previa; y sobre la necesidad de dar un significado
restrictivo al concepto de recurso manifiestamente improcedente.
c) El examen de las actuaciones revela que la afirmación realizada en el segundo
otrosí digo del escrito de demanda, no era real. A la fecha de interposición de la
demanda de amparo no se había promovido ningún incidente de nulidad de actuaciones

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Núm. 261