T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22418)
Sala Primera. Sentencia 123/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 27-2023. Promovido por don Ferrán Civil Arnabat respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de Manresa en ejecutoria de sentencia privativa de libertad. Alegada vulneración del derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva (motivación): inadmisión del recurso de amparo planteado sin haber agotado la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146266
sustantivo –art. 17 CE–, lo que significa exteriorizar una ponderación «de las circunstancias
individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la
decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y
reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena
privativa de libertad» [STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4; canon que hacen suyo las
SSTC 32/2022, FJ 4; 104/2022, FJ 3 B) y 4 c), y 132/2022, FFJJ 3 d) y 4 b)].
Concretamente, en cuanto a su finalidad principal, hemos precisado que el instituto
de la suspensión de la pena regulado en los arts. 80 y siguientes del CP, persigue la
evitación de los perniciosos efectos atribuidos a la ejecución de las penas cortas de
prisión: así, ATC 3/2018, FJ 5, donde añadimos que ese fin resulta compatible con el
principio de resocialización de las penas privativas de libertad consagrado en el art. 25.2
CE; también STC 132/2022, FJ 4 c).
Bajo estos parámetros, pues, habría de resolverse la controversia constitucional
planteada, en el caso de que hubiera de examinarse el fondo de la cuestión planteada en
este recurso de amparo.
2.
Óbice a la admisibilidad del recurso.
En primer término, ha de darse respuesta al óbice procesal que opone la fiscal ante
este tribunal en sus dos escritos de alegaciones, sin que nuestro control quede impedido
por el hecho de que el recurso ya haya superado la fase de admisión a trámite (entre
otras, últimamente, SSTC 69/2022, de 2 de junio, FJ 2; 6/2023, de 20 de febrero, FJ 2,
y 48/2023, de 10 de mayo, FJ 2, esta última, del Pleno).
La fiscal afirma que el recurso es prematuro pues se halla todavía pendiente de
decisión, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, una solicitud de
nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal del recurrente contra el
auto de 25 de noviembre de 2022 dictado por aquella, de modo que la vía judicial previa
al recurso de amparo no se encuentra cerrada, lo que supone un incumplimiento del
requisito del art. 44.1 a) LOTC.
A) Esta alegación ha de ser resuelta a partir de los siguientes hechos y doctrina
constitucional de aplicación:
«Es necesario recordar al respecto, de un lado, que los requisitos de admisibilidad de
la demanda de amparo deben de ser examinados teniendo en cuenta como marco
temporal de referencia el momento en que fue interpuesta (SSTC 129/2000, de 16 de
mayo, FJ 2; 192/2001, de 4 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2). Y, de otro,
que, para que entre en funcionamiento la justicia constitucional, es preciso que estén
agotadas las vías judiciales, habiendo declarado este tribunal que, cuando por su propia
decisión el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recurso contra la resolución
judicial impugnada en amparo, el proceso constitucional no puede seguir hasta que la vía
judicial, continuada a través de ese remedio o recurso, no se haya extinguido
(STC 192/2001, de 4 de octubre, FJ 3; ATC 717/1984, de 21 de noviembre). Y ello es
así, porque el aseguramiento de su carácter subsidiario exige que el acceso al recurso
de amparo no quede abierto en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la
vía ordinaria, siendo contraria a dicho carácter la coexistencia temporal con otro recurso
seguido en la vía judicial ordinaria (ATC 65/1985, de 30 de enero). Esa anomalía
acontece cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos
interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre
en amparo (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 225/2000, de 2 de octubre, FJ 3;
192/2001, de 4 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2)».
El criterio aquí expuesto conforme al cual el marco temporal de referencia para
examinar los óbices procesales de la demanda de amparo es el de la fecha de su
cve: BOE-A-2023-22418
Verificable en https://www.boe.es
a) La razón de ser de la inadmisión de una demanda de amparo por interposición
prematura, al no estar todavía cerrada la vía judicial previa, se describe entre otras en
nuestra STC 189/2002, de 14 de octubre, FJ 6, en los siguientes términos:
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146266
sustantivo –art. 17 CE–, lo que significa exteriorizar una ponderación «de las circunstancias
individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la
decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y
reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena
privativa de libertad» [STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4; canon que hacen suyo las
SSTC 32/2022, FJ 4; 104/2022, FJ 3 B) y 4 c), y 132/2022, FFJJ 3 d) y 4 b)].
Concretamente, en cuanto a su finalidad principal, hemos precisado que el instituto
de la suspensión de la pena regulado en los arts. 80 y siguientes del CP, persigue la
evitación de los perniciosos efectos atribuidos a la ejecución de las penas cortas de
prisión: así, ATC 3/2018, FJ 5, donde añadimos que ese fin resulta compatible con el
principio de resocialización de las penas privativas de libertad consagrado en el art. 25.2
CE; también STC 132/2022, FJ 4 c).
Bajo estos parámetros, pues, habría de resolverse la controversia constitucional
planteada, en el caso de que hubiera de examinarse el fondo de la cuestión planteada en
este recurso de amparo.
2.
Óbice a la admisibilidad del recurso.
En primer término, ha de darse respuesta al óbice procesal que opone la fiscal ante
este tribunal en sus dos escritos de alegaciones, sin que nuestro control quede impedido
por el hecho de que el recurso ya haya superado la fase de admisión a trámite (entre
otras, últimamente, SSTC 69/2022, de 2 de junio, FJ 2; 6/2023, de 20 de febrero, FJ 2,
y 48/2023, de 10 de mayo, FJ 2, esta última, del Pleno).
La fiscal afirma que el recurso es prematuro pues se halla todavía pendiente de
decisión, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, una solicitud de
nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal del recurrente contra el
auto de 25 de noviembre de 2022 dictado por aquella, de modo que la vía judicial previa
al recurso de amparo no se encuentra cerrada, lo que supone un incumplimiento del
requisito del art. 44.1 a) LOTC.
A) Esta alegación ha de ser resuelta a partir de los siguientes hechos y doctrina
constitucional de aplicación:
«Es necesario recordar al respecto, de un lado, que los requisitos de admisibilidad de
la demanda de amparo deben de ser examinados teniendo en cuenta como marco
temporal de referencia el momento en que fue interpuesta (SSTC 129/2000, de 16 de
mayo, FJ 2; 192/2001, de 4 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2). Y, de otro,
que, para que entre en funcionamiento la justicia constitucional, es preciso que estén
agotadas las vías judiciales, habiendo declarado este tribunal que, cuando por su propia
decisión el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recurso contra la resolución
judicial impugnada en amparo, el proceso constitucional no puede seguir hasta que la vía
judicial, continuada a través de ese remedio o recurso, no se haya extinguido
(STC 192/2001, de 4 de octubre, FJ 3; ATC 717/1984, de 21 de noviembre). Y ello es
así, porque el aseguramiento de su carácter subsidiario exige que el acceso al recurso
de amparo no quede abierto en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la
vía ordinaria, siendo contraria a dicho carácter la coexistencia temporal con otro recurso
seguido en la vía judicial ordinaria (ATC 65/1985, de 30 de enero). Esa anomalía
acontece cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos
interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre
en amparo (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 225/2000, de 2 de octubre, FJ 3;
192/2001, de 4 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2)».
El criterio aquí expuesto conforme al cual el marco temporal de referencia para
examinar los óbices procesales de la demanda de amparo es el de la fecha de su
cve: BOE-A-2023-22418
Verificable en https://www.boe.es
a) La razón de ser de la inadmisión de una demanda de amparo por interposición
prematura, al no estar todavía cerrada la vía judicial previa, se describe entre otras en
nuestra STC 189/2002, de 14 de octubre, FJ 6, en los siguientes términos: