T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22418)
Sala Primera. Sentencia 123/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 27-2023. Promovido por don Ferrán Civil Arnabat respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de Manresa en ejecutoria de sentencia privativa de libertad. Alegada vulneración del derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva (motivación): inadmisión del recurso de amparo planteado sin haber agotado la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146269

B) En atención a lo que antecede, el óbice procesal alegado por la fiscal debe ser
estimado.
Si bien la vía judicial estaba correctamente agotada a la fecha de interposición de la
demanda de amparo tras la notificación del auto de apelación que fue la última de las
resoluciones recurridas en ese escrito, la iniciativa posterior de su representante
procesal y defensa letrada consistente en interponer un incidente de nulidad contra ese
mismo auto reabrió el procedimiento impugnatorio ante la Sección Octava de la
Audiencia Provincial, trayendo consigo indefectiblemente la prematuridad sobrevenida de
la demanda de amparo, al simultanearla indebidamente con la vía judicial, en detrimento
del necesario carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional.
No se justificaba en efecto la interposición del incidente de nulidad, si de lo que se
trataba era de plantear ante este tribunal las mismas quejas que ya denunció en sus
recursos de reforma y apelación. La jurisprudencia que cita la demanda en su segundo
otrosí digo, se refiere a un problema procesal del todo diferente al que nos ocupa: el de
la eventual extemporaneidad de la demanda por alargamiento indebido de la vía judicial
previa, merced a la interposición de un medio de impugnación calificable como
manifiestamente improcedente. Situación esta que en todo caso se suscita antes de
interponer la demanda de amparo, no después, que es lo que en cambio ha sucedido
aquí. No hay por tanto dudas interpretativas –como pretende excusarse al final la
demanda–, sino desconocimiento de la reiterada doctrina constitucional sobre el carácter
prematuro del recurso de amparo en estos casos, determinante de su inadmisión, como
ya se ha explicado.
Y si el interés prevalente con la interposición del incidente de nulidad de actuaciones
ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial era deducir una queja autónoma
contra la falta de motivación reforzada del auto de apelación, tal y como también se
contiene en el escrito de nulidad, lo procedente era no interponer la demanda ante
nosotros hasta tanto se resolviera dicho incidente y la resolución respectiva fuera
desfavorable, que es justo lo contrario de lo que se ha hecho. A fecha de 17 de julio
de 2023, por cierto, esa resolución aún no se había dictado –según certificación del
letrado de la administración de justicia sustituto de la Sección competente–, aunque tal
circunstancia resulta irrelevante a estos efectos.
Se acuerda por tanto la inadmisión de la demanda de amparo, por no haber cumplido
con el requisito del necesario agotamiento de la vía judicial previa ex art. 44.1 a) LOTC.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir la demanda de
amparo presentada.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

cve: BOE-A-2023-22418
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Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X