T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22418)
Sala Primera. Sentencia 123/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 27-2023. Promovido por don Ferrán Civil Arnabat respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de Manresa en ejecutoria de sentencia privativa de libertad. Alegada vulneración del derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva (motivación): inadmisión del recurso de amparo planteado sin haber agotado la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146264
aquí demandante de amparo, vertida en su escrito de reforma y subsidiario de apelación,
de no poder acceder al interior de la finca para dar cumplimiento a la sentencia, al no ser
propietario de la misma, solicitando que se hicieran los trabajos por cuenta de tercero y a
su costa, la Audiencia lo rechaza diciendo que hay un «grave incumplimiento» de la
sentencia y por la tardanza acumulada, desaprovechándose las oportunidades dadas
para lograr la ejecución de la pena. La Audiencia desestima también la solicitud
subsidiaria del aquí recurrente para la sustitución de la pena de prisión por la de trabajos
en beneficio de la comunidad, al entender que no cabe en este caso.
b) En la demanda de amparo, en resumen, se alega la vulneración de los derechos
del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva, en la
vertiente de derecho a una motivación reforzada (art. 24.1 CE), además de conculcarse
el principio de reinserción social de los penados (art. 25.2 CE), por haberse revocado la
suspensión de la pena de seis meses de prisión, y subsidiariamente por haberse
denegado la sustitución de dicha pena por la de trabajos en beneficio de la comunidad.
Respecto de la suspensión, se insiste en que el recurrente no puede llevar a cabo por sí
mismo los trabajos de restauración del terreno a su estado original, por no poder acceder
a ese inmueble, y que ha ofrecido a su cargo económico que dichos trabajos los realice
un tercero; por lo que no hay voluntad de incumplir la sentencia, que es conforme al
art. 86 CP lo que llevaría a revocar el beneficio de la suspensión, ello al margen de
discrepar del contenido del informe policial acerca del estado actual del terreno, con
especial referencia a los razonamientos de la Audiencia Provincial al respecto, si bien
achaca a las resoluciones de ambos órganos judiciales las vulneraciones denunciadas.
Discrepa asimismo el recurrente de la decisión de la Audiencia denegando la sustitución
de la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad, al entender que se
funda en una interpretación irrazonable del art. 88 CP. Y apoya sus quejas con cita de
doctrina constitucional sobre el instituto de la suspensión de la pena de prisión y su
posible revocación por incumplimiento de la obligación civil impuesta al penado (en
concreto, cita las SSTC 32/2022, de 7 de marzo; 104/2022, de 12 de septiembre,
y 132/2022, de 24 de octubre, así como el ATC 3/2018, de 23 de enero).
Por su parte, la fiscal ante este Tribunal Constitucional ha presentado sus
alegaciones en dos escritos (de 7 de junio y de 31 de julio de 2023), en los que ha
interesado la inadmisión del recurso por haberse deducido este de manera prematura, y
subsidiariamente su estimación por la vulneración al recurrente de sus derechos a la
libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con arreglo a
los argumentos que constan recogidos en los antecedentes de esta sentencia.
B) Con el fin de delimitar adecuadamente los términos del debate constitucional
planteado por las partes que se trae a nuestra consideración, procede recordar que de
acuerdo con lo previsto en el art. 44.1 b) in fine de nuestra Ley Orgánica reguladora, este
tribunal ha de estar a los hechos que resultan de las resoluciones impugnadas, de lo que
se desprende lo siguiente:
a) Se ha de partir de la declaración efectuada tanto por el juzgado ejecutor como
por la sección de apelación en los autos impugnados, en cuanto a que no se ha cumplido
con lo ordenado por la sentencia firme respecto del desmontaje de ciertas instalaciones y
de la recogida de escombros en la finca identificada, cuestión que ambos tribunales
valoraron dentro de su competencia exclusiva (art. 117.3 CE).
b) Consta como hecho probado de la sentencia firme del juzgado, no desvirtuada
por ninguna resolución judicial posterior de la ejecutoria, tampoco por los autos aquí
impugnados, que el terreno en el que se levantaron las construcciones e instalaciones
declaradas conculcadoras de la legalidad del planeamiento urbanístico vigente, y donde
por tanto permanecen sin remover ciertas instalaciones y escombros, no es propiedad
del aquí demandante de amparo, sino del coacusado y condenado en la misma causa,
P.M.A.M.
c) Consta como hecho reconocido por los autos impugnados, que el demandante
de amparo ha puesto de manifiesto la imposibilidad de acceder a dicho terreno,
cve: BOE-A-2023-22418
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146264
aquí demandante de amparo, vertida en su escrito de reforma y subsidiario de apelación,
de no poder acceder al interior de la finca para dar cumplimiento a la sentencia, al no ser
propietario de la misma, solicitando que se hicieran los trabajos por cuenta de tercero y a
su costa, la Audiencia lo rechaza diciendo que hay un «grave incumplimiento» de la
sentencia y por la tardanza acumulada, desaprovechándose las oportunidades dadas
para lograr la ejecución de la pena. La Audiencia desestima también la solicitud
subsidiaria del aquí recurrente para la sustitución de la pena de prisión por la de trabajos
en beneficio de la comunidad, al entender que no cabe en este caso.
b) En la demanda de amparo, en resumen, se alega la vulneración de los derechos
del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva, en la
vertiente de derecho a una motivación reforzada (art. 24.1 CE), además de conculcarse
el principio de reinserción social de los penados (art. 25.2 CE), por haberse revocado la
suspensión de la pena de seis meses de prisión, y subsidiariamente por haberse
denegado la sustitución de dicha pena por la de trabajos en beneficio de la comunidad.
Respecto de la suspensión, se insiste en que el recurrente no puede llevar a cabo por sí
mismo los trabajos de restauración del terreno a su estado original, por no poder acceder
a ese inmueble, y que ha ofrecido a su cargo económico que dichos trabajos los realice
un tercero; por lo que no hay voluntad de incumplir la sentencia, que es conforme al
art. 86 CP lo que llevaría a revocar el beneficio de la suspensión, ello al margen de
discrepar del contenido del informe policial acerca del estado actual del terreno, con
especial referencia a los razonamientos de la Audiencia Provincial al respecto, si bien
achaca a las resoluciones de ambos órganos judiciales las vulneraciones denunciadas.
Discrepa asimismo el recurrente de la decisión de la Audiencia denegando la sustitución
de la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad, al entender que se
funda en una interpretación irrazonable del art. 88 CP. Y apoya sus quejas con cita de
doctrina constitucional sobre el instituto de la suspensión de la pena de prisión y su
posible revocación por incumplimiento de la obligación civil impuesta al penado (en
concreto, cita las SSTC 32/2022, de 7 de marzo; 104/2022, de 12 de septiembre,
y 132/2022, de 24 de octubre, así como el ATC 3/2018, de 23 de enero).
Por su parte, la fiscal ante este Tribunal Constitucional ha presentado sus
alegaciones en dos escritos (de 7 de junio y de 31 de julio de 2023), en los que ha
interesado la inadmisión del recurso por haberse deducido este de manera prematura, y
subsidiariamente su estimación por la vulneración al recurrente de sus derechos a la
libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con arreglo a
los argumentos que constan recogidos en los antecedentes de esta sentencia.
B) Con el fin de delimitar adecuadamente los términos del debate constitucional
planteado por las partes que se trae a nuestra consideración, procede recordar que de
acuerdo con lo previsto en el art. 44.1 b) in fine de nuestra Ley Orgánica reguladora, este
tribunal ha de estar a los hechos que resultan de las resoluciones impugnadas, de lo que
se desprende lo siguiente:
a) Se ha de partir de la declaración efectuada tanto por el juzgado ejecutor como
por la sección de apelación en los autos impugnados, en cuanto a que no se ha cumplido
con lo ordenado por la sentencia firme respecto del desmontaje de ciertas instalaciones y
de la recogida de escombros en la finca identificada, cuestión que ambos tribunales
valoraron dentro de su competencia exclusiva (art. 117.3 CE).
b) Consta como hecho probado de la sentencia firme del juzgado, no desvirtuada
por ninguna resolución judicial posterior de la ejecutoria, tampoco por los autos aquí
impugnados, que el terreno en el que se levantaron las construcciones e instalaciones
declaradas conculcadoras de la legalidad del planeamiento urbanístico vigente, y donde
por tanto permanecen sin remover ciertas instalaciones y escombros, no es propiedad
del aquí demandante de amparo, sino del coacusado y condenado en la misma causa,
P.M.A.M.
c) Consta como hecho reconocido por los autos impugnados, que el demandante
de amparo ha puesto de manifiesto la imposibilidad de acceder a dicho terreno,
cve: BOE-A-2023-22418
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Núm. 261