T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22418)
Sala Primera. Sentencia 123/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 27-2023. Promovido por don Ferrán Civil Arnabat respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de Manresa en ejecutoria de sentencia privativa de libertad. Alegada vulneración del derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva (motivación): inadmisión del recurso de amparo planteado sin haber agotado la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146260

una víctima individualizada sino un ataque a un bien colectivo–, como la restitución de la
legalidad prevista en el art. 139.3 del CP para evitar una situación de consolidación de la
situación ilegal y un aprovechamiento indebido de los efectos del delito que pueda
comprometer los fines de prevención general. […]
En cualquier caso, la aplicación por extensión de las normas sobre el cumplimiento de la
responsabilidad civil, o de las reglas de conducta, en caso de que se considerase
pertinente, se debe efectuar con las oportunas cautelas, atendiendo a la finalidad
perseguida, y de una manera respetuosa con el nuevo modelo determinado por el legislador
y en los términos fijados [por] el Tribunal Constitucional, y nunca en perjuicio del reo. El
modelo establecido por el legislador en la reforma de 2015, tal y como ha sido fijado en la
doctrina constitucional mencionada, determina que ni la suspensión condicional ni la
revocación del beneficio se pueden condicionar al pago de la responsabilidad civil cuando
es imposible ese pago. Debe atenderse primordialmente a la voluntad del cumplimiento de
dicha obligación, que, en lugar de determinarse en el momento de la suspensión, se sitúa
en el momento de la revocación, momento en el que debe procederse al examen de la falta
del resarcimiento, aquí asimilado al cumplimiento de la orden de demolición, de modo que
no se deba a la voluntad del penado sino a la ausencia de capacidad económica, aquí se
trataría de la alegada imposibilidad de realizarla.
El demandante de amparo, que fue condenado por su actuación como alcalde del
municipio de Cercs, que otorgó la licencia para la obra pese a que incumplía la normativa
urbanística vigente, siempre ha puesto de manifiesto ante el juzgado de lo penal que
carece de posibilidad para llevar a cabo la obligación de hacer impuesta, al haber cesado
en su condición de alcalde y al carecer de facultades de disposición sobre la finca,
propiedad de otro condenado, que es quien en realidad se ha ido ocupando de efectuar
las obras de demolición. Las resoluciones del juzgado de lo penal no hacen ninguna
alusión a la imposibilidad alegada, y la de la Audiencia se limita a decir respecto de la
manifestación sobre que le es de imposible incumplimiento que: “[n]o puede acogerse
esta petición”, por el incumplimiento de los plazos concedidos para efectuar las obras de
demolición, más que por la entidad de lo que queda por realizar.
El demandante de amparo ha alegado reiteradamente la ausencia de una
disponibilidad efectiva para realizar la demolición, por lo que considera que debe
asimilarse a la “falta de capacidad económica” como expresión de la involuntariedad por
su parte para llevar a cabo el completo cumplimiento. A este respecto, reiteradamente se
ha solicitado por el recurrente la cuantificación económica para la ejecución de las obras
a su costa, sin haber obtenido una respuesta a ello. Las resoluciones acordando la
revocación, tanto la primera de 21 de octubre de 2019, como la de 25 de febrero
de 2022, simultáneamente acuerdan la ejecución de las obras a cargo de los penados,
pero sin que conste en la ejecutoria qué actuaciones se han llevado a cabo para su
efectividad, medida que habría dado satisfacción a la finalidad de restauración de la
legalidad urbanística.
[…], ni en las resoluciones consta realizada una ponderación sobre los bienes jurídicos
afectados, la finalidad de la pena, ni sobre otras posibilidades de reparación de la legalidad
urbanística que cabía emprender antes de acordar una medida como la revocación de la
suspensión condicional. Tampoco se ha contemplado la entidad de las obras de demolición
efectivamente realizadas en comparación con lo que queda por retirar del terreno, que las
propias resoluciones califican como residual, centrándose en un incumplimiento de los
plazos y las prórrogas concedidas a los penados para ello». Hace referencia la fiscal a que
el recurrente alegó que por una resolución de 23 de junio de 2020 del secretario de
l’Agenda Urbana i Territori del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de
Cataluña, se declaraba haber dado cumplimiento a la obligación de restaurar la realidad
física alterada, con archivo del expediente sancionador, por lo que discrepaba del informe
de los Mossos d’Esquadra y pedía una nueva inspección.
Considera asimismo la fiscal que los autos impugnados revocan la suspensión de la
pena de prisión pero «sin adoptar ninguna resolución tendente a su efectivo
cumplimiento», y otro tanto cabe decir de «la condena al Ayuntamiento de Cercs o a

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