T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22418)
Sala Primera. Sentencia 123/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 27-2023. Promovido por don Ferrán Civil Arnabat respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo penal de Manresa en ejecutoria de sentencia privativa de libertad. Alegada vulneración del derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva (motivación): inadmisión del recurso de amparo planteado sin haber agotado la vía judicial previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146257
días ingresen de forma voluntaria en un centro penitenciario de su elección, con
advertencia de que, de no hacerlo, se podrá acordar su ingreso forzoso por las fuerzas y
cuerpos de seguridad del Estado.
Ya al final del escrito, volviendo sobre esta petición se interesa en un otrosí digo
tercero, «la habilitación de los actuales días a los efectos de la tramitación de la
suspensión cautelar que se interesa».
e) Por medio de un segundo otrosí digo el recurrente manifiesta que si bien se han
agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial antes de venir en amparo,
mediante la interposición de una solicitud de aclaración/complemento, un recurso de
reforma y otro de apelación, «sin que quepa la interposición del recurso de casación»,
sin embargo «y ante una eventual disyuntiva sobre el modo en que debiera darse
adecuada satisfacción al referido requisito procesal que en ocasiones franquea el acceso
al amparo, ‘ad cautelam’ se ha promovido igualmente incidente de nulidad de
actuaciones ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona», con cita
de la STC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2, acerca de «las dificultades
interpretativas que puede entrañar la segura determinación de la existencia del recurso
procedente en cada caso, de entre los que ofrece el ordenamiento procesal» y la
disyuntiva en la que se sitúa así al justiciable de turno, «puesto que una actitud medrosa
o, por el contrario, arriesgada en el cálculo de la estrategia procesal pertinente puede
conducir a un incumplimiento por defecto o por exceso del referido óbice procesal»; por
lo que debe en definitiva hacerse una interpretación restrictiva del concepto de «recurso
manifiestamente improcedente» a los efectos del correcto agotamiento de la vía judicial
previa al recurso de amparo [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC)].
4. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda, Sala Primera, de este Tribunal
Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 23 de enero de 2023 haciendo constar
que «[e]n virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17
de enero de 2023, publicado en el «BOE» de 19 de enero, el presente recurso de
amparo ha sido turnado a la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, lo que se pone en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal a los
efectos oportunos».
5. La Sección Segunda de este tribunal dictó providencia el 24 de enero de 2023
con el siguiente texto:
«La Sección ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite,
apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1
LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta
comunicación a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que,
en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 548-2022.
Diríjase igualmente atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa
a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 313-2015; debiendo
previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo
desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento,
excepto la parte recurrente en amparo.
Habiéndose solicitado por la procuradora de los tribunales, Rosa Sorribes Calle, en
nombre y representación del recurrente, la suspensión de la ejecución de las
resoluciones impugnadas y apreciándose la urgencia excepcional a que se refiere el
art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), toda vez que dicha
ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder
su finalidad al recurso de amparo, la Sección acuerda la suspensión cautelar de las
cve: BOE-A-2023-22418
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146257
días ingresen de forma voluntaria en un centro penitenciario de su elección, con
advertencia de que, de no hacerlo, se podrá acordar su ingreso forzoso por las fuerzas y
cuerpos de seguridad del Estado.
Ya al final del escrito, volviendo sobre esta petición se interesa en un otrosí digo
tercero, «la habilitación de los actuales días a los efectos de la tramitación de la
suspensión cautelar que se interesa».
e) Por medio de un segundo otrosí digo el recurrente manifiesta que si bien se han
agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial antes de venir en amparo,
mediante la interposición de una solicitud de aclaración/complemento, un recurso de
reforma y otro de apelación, «sin que quepa la interposición del recurso de casación»,
sin embargo «y ante una eventual disyuntiva sobre el modo en que debiera darse
adecuada satisfacción al referido requisito procesal que en ocasiones franquea el acceso
al amparo, ‘ad cautelam’ se ha promovido igualmente incidente de nulidad de
actuaciones ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona», con cita
de la STC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2, acerca de «las dificultades
interpretativas que puede entrañar la segura determinación de la existencia del recurso
procedente en cada caso, de entre los que ofrece el ordenamiento procesal» y la
disyuntiva en la que se sitúa así al justiciable de turno, «puesto que una actitud medrosa
o, por el contrario, arriesgada en el cálculo de la estrategia procesal pertinente puede
conducir a un incumplimiento por defecto o por exceso del referido óbice procesal»; por
lo que debe en definitiva hacerse una interpretación restrictiva del concepto de «recurso
manifiestamente improcedente» a los efectos del correcto agotamiento de la vía judicial
previa al recurso de amparo [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC)].
4. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda, Sala Primera, de este Tribunal
Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 23 de enero de 2023 haciendo constar
que «[e]n virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17
de enero de 2023, publicado en el «BOE» de 19 de enero, el presente recurso de
amparo ha sido turnado a la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, lo que se pone en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal a los
efectos oportunos».
5. La Sección Segunda de este tribunal dictó providencia el 24 de enero de 2023
con el siguiente texto:
«La Sección ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite,
apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1
LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta
comunicación a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que,
en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 548-2022.
Diríjase igualmente atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa
a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 313-2015; debiendo
previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo
desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento,
excepto la parte recurrente en amparo.
Habiéndose solicitado por la procuradora de los tribunales, Rosa Sorribes Calle, en
nombre y representación del recurrente, la suspensión de la ejecución de las
resoluciones impugnadas y apreciándose la urgencia excepcional a que se refiere el
art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), toda vez que dicha
ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder
su finalidad al recurso de amparo, la Sección acuerda la suspensión cautelar de las
cve: BOE-A-2023-22418
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Núm. 261