T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22411)
Sala Primera. Sentencia 116/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3837-2021. Promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña y por su portavoz don Juan Garriga Domènech respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara sobre propuestas de senadores que corresponde designar al pleno del Parlamento. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos: utilización del cociente Imperiali para el reparto de designación de senadores autonómicos que no contraviene la normativa aplicable ni el principio de proporcionalidad.
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Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146211

de decisión propia de las asambleas legislativas en relación con la elaboración de su
reglamentación interna, sino también el reconocimiento de que sus órganos están
dotados de un margen de interpretación suficiente de dicha reglamentación. Esa
autonomía interpretativa cuenta con ciertos límites como son: (a) la subordinación del
órgano interpretador a la labor de creación normativa del Pleno de la asamblea, lo que
impide innovaciones que contradigan los contenidos de las disposiciones legales o
reglamentarias en la materia; (b) la eventual afectación que pueda tener en el ámbito del
derecho de representación política determina que debe hacerse una exegesis restrictiva
de las normas limitativas de los derechos o atribuciones que integran el estatuto
constitucionalmente relevante del representante público y motivar las razones de su
aplicación; y (c) la necesidad de que aquellos acuerdos que sean restrictivos del ius in
officium de los parlamentarios no resulten decisiones arbitrarias o manifiestamente
irrazonables para lo que deben incorporar una motivación expresa, suficiente y
adecuada, que permita determinar si la decisión adoptada entraña en sí misma el
desconocimiento de la facultad que se ha querido ejercitar y que no se manifiesta
desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que
quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio.
b) La jurisprudencia constitucional, de manera específica, también ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en relación con la eventual afectación que sobre el núcleo
de la función representativa y la igualdad entre representantes tiene la facultad de las
cámaras autonómicas para la designación proporcional de los senadores autonómicos
prevista en el art. 69.5 CE. A esos efectos, ha reconocido que «el eventual menoscabo
de las facultades parlamentarias que corresponden a los grupos en el procedimiento de
designación de senadores autonómicos redundaría en infracción del derecho
constitucional de sus miembros al ejercicio del cargo representativo (art. 23.2 CE)»
[STC 56/2022, de 5 de abril, FJ 4 A)]. Ha incidido también en que las desviaciones de la
proporcionalidad en dicha designación son susceptibles de configurar una lesión del
art. 23.2 CE revisable en vía de amparo constitucional (STC 4/1992, de 13 de enero,
FJ 2) siempre que posean una innegable entidad y estén desprovistas de un criterio
objetivo y razonable que pueda permitir justificarlas.
En relación con ello, atendiendo al margen de apreciación que tienen las mesas de
las asambleas representativas en la interpretación de la normativa autonómica respecto
de la selección del criterio de proporcionalidad para la distribución en la designación de
los senadores autonómicos, la STC 4/1992, de 13 de enero, ya destacó las siguientes
ideas sobre el particular:
(i) La proporcionalidad estricta es difícil de alcanzar en toda representación y tanto
más cuanto más reducido sea el número de representantes a elegir o el colegio a
designar, por lo que «la adecuada representación proporcional», que exige el art. 69.5
CE para la designación de los senadores de las comunidades autónomas, no puede
entenderse como una proporcionalidad estrictamente matemática, sino que «solo puede
ser, por definición, imperfecta, y resultar exigible dentro de un razonable margen de
flexibilidad, siempre y cuando no llegue a alterarse su propia esencia (SSTC 40/1981,
32/1985, 75/1985 y 36/1990)» (STC 4/1992, FJ 2). De ello se deriva que «la
proporcionalidad, o mejor las desviaciones de la misma, enjuiciables en amparo por
devenir en constitutivas de una discriminación vedada por el arts. 23.2 de la
Constitución, no pueden ser entendidas de una forma estrictamente matemática, sino
que deben venir anudadas “a una situación notablemente desventajosa” y a “la ausencia
de todo criterio objetivo o razonamiento que las justifique” (SSTC 75/1985, fundamento
jurídico 3, y 36/1990, fundamento jurídico 2). Dicho de otra manera: las desviaciones de
la proporcionalidad susceptibles de configurar una lesión del art. 23.2 de la Constitución
y, por ello, revisables en vía de amparo constitucional, tienen que poseer una innegable
entidad, a la par que estar desprovistas de un criterio objetivo y razonable que pueda
permitir justificarlas» (STC 4/1992, FJ 2).
(ii) El art. 69.5 CE no predetermina una regla concreta de proporcionalidad, de
modo que, si la normativa autonómica de referencia –como es el caso de la Comunidad

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