T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22411)
Sala Primera. Sentencia 116/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3837-2021. Promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña y por su portavoz don Juan Garriga Domènech respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara sobre propuestas de senadores que corresponde designar al pleno del Parlamento. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos: utilización del cociente Imperiali para el reparto de designación de senadores autonómicos que no contraviene la normativa aplicable ni el principio de proporcionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

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Autónoma de Cataluña– tampoco prevé una especificación sobre ese particular, lo que
se establece normativamente es un amplio margen de decisión a la cámara para
distribuir el número de senadores con arreglo a cualesquiera de los criterios de
proporcionalidad existentes.
En este contexto normativo, «no cabe hablar “de una laguna reglamentaria”, en el
sentido de imprevisión del procedimiento de designación de los senadores, sino de la
utilización de una fórmula, que puede ser discutible pero que es clara, la atribución a la
mesa de la facultad de fijar en cada caso el número de senadores que
proporcionalmente corresponden a cada grupo parlamentario […]. En el ejercicio de esta
función, no existe previsión normativa alguna en el ordenamiento autonómico que limite
la potestad de la mesa para articular dicha proporcionalidad, como órgano de dirección y
gobierno de la Cámara, y elevar su propuesta al Pleno. Este procedimiento de
designación, o la indeterminación del mismo, dejando en manos de la mesa su
concreción, es el resultado querido por el juego de la autonomía, primero, de la
comunidad autónoma mediante las potestades de autoorganización ejercidas en su
respectivo estatuto y, luego, de la autonomía reglamentaria de la asamblea […]; y no
puede estimarse lesivo de los derechos fundamentales del grupo recurrente, porque, una
vez elegida la regla de proporcionalidad por la mesa, se aplica a todos los grupos
parlamentarios por igual, circunstancia que satisface lo exigido por el art. 23.2 de la
Constitución en materia de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y
con los requisitos que señalen las leyes» (STC 4/1992, FJ 3).
Ello implica que, cuando se atribuye una potestad a la mesa para la distribución de
senadores autonómicos con la sola exigencia de que se respete «la adecuada
representación proporcional», no puede ser entendida en el sentido de que resulte
obligada la aplicación de la llamada regla d’Hondt como criterio general establecido en el
sistema electoral español, ya que (a) «la regla D’Hondt opera precisamente como
correctivo de la regla de proporcionalidad pura, y como tal es una modulación de la regla
de proporcionalidad que no puede ser objeto de aplicación extensiva y analógica allí
donde el precepto se refiera sin más y sin matices a la proporcionalidad»; y (b) el
carácter supletorio del art. 163 de la Ley Orgánica del régimen electoral general opera,
en su caso, para las elecciones autonómicas pero, en defecto de previsión expresa, no
resulta de aplicación a la designación de los senadores autonómicos previsto en el
art. 69.5 CE, «que se remite al respecto a los correspondientes estatutos de autonomía,
imponiéndoles precisamente como único límite la necesidad de asegurar “la adecuada
representación proporcional’. La ausencia de previsión normativa en el ordenamiento
autonómico no puede suponer, en consecuencia, la necesaria aplicación subsidiaria de
una regla prevista para las elecciones generales y autonómicas, pero no para una
designación de senadores por parte de la asamblea de una comunidad autónoma»
(STC 4/1992, FJ 3). Todo ello sin perjuicio de que en el ejercicio de la facultad atribuida a
la mesa de la cámara esta «hubiera podido adoptar, voluntariamente, en vez de la regla
de proporcionalidad adoptada, el método de la regla d’Hondt, pero ello pertenece a la
esfera de libre decisión de la asamblea, sobre la que, en tanto no exista lesión de
derechos fundamentales, no corresponde entrar a este tribunal» (STC 4/1992, FJ 3).
(iii) Por tanto, en un contexto normativo autonómico, en el que no se establece un
específico criterio de proporcionalidad para la distribución de los senadores autonómicos,
sino que se otorga la facultad de determinar dicho criterio a la mesa de la cámara una
vez celebradas las elecciones autonómicas, la mesa puede «distribuir libremente los
senadores de designación autonómica entre los diversos grupos parlamentarios
conforme a cualquier técnica […] ya acabe dicha opción, inevitablemente, por beneficiar
a los grupos más grandes o a los pequeños y minoritarios, siempre y cuando no llegue a
alterar la misma esencia proporcional de este sistema electoral» (STC 4/1992, FJ 5).
c) El tribunal, por otra parte, ha establecido sobre los usos parlamentarios,
invocados en la demanda, una reiterada jurisprudencia constitucional resumida

cve: BOE-A-2023-22411
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Núm. 261