T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22411)
Sala Primera. Sentencia 116/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3837-2021. Promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña y por su portavoz don Juan Garriga Domènech respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara sobre propuestas de senadores que corresponde designar al pleno del Parlamento. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos: utilización del cociente Imperiali para el reparto de designación de senadores autonómicos que no contraviene la normativa aplicable ni el principio de proporcionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146213

recientemente en la STC 38/2022, de 11 de marzo, FJ 5, en la que se destacan las
siguientes ideas:
Los usos parlamentarios, entendidos como la reiteración de actos sustancialmente
iguales adoptados por el mismo órgano parlamentario y referidos a la misma cuestión,
tienen una «trascendencia nomotética» (STC 149/1990, de 1 de octubre, FJ 5) y «han
constituido tradicionalmente, y siguen constituyendo, un importante instrumento
normativo dentro del ámbito de organización y funcionamiento de las Cámaras. Así ha
venido a reconocerlo este tribunal, al afirmar que estos usos parlamentarios “siempre
han sido consustanciales al régimen parlamentario y, por ende, al Estado de Derecho”
(STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3)» (STC 190/2009, de 28 de septiembre, FJ 4).
Ahora bien, también ha señalado este tribunal que «ello no quiere decir que tales
usos parlamentarios hayan de tener necesariamente el mismo valor que las propias
normas del reglamento parlamentario aprobadas por el Pleno de la Cámara»
(STC 190/2009, citada, FJ 4). A lo dicho se añade que «“son eficaces para la regulación
del modo de ejercicio de los derechos y facultades parlamentarias, siempre que no
restrinjan su contenido reconocido en la norma reglamentaria (SSTC 206/1992, de 27 de
noviembre, FJ 3; 190/2009, de 28 de septiembre, FJ 4; 57/2011, de 25 de mayo, FJ 7,
y 76/2017, de 19 de junio, FJ 5)’ (STC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 8)»
[STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 2 B)].
Las prácticas o usos parlamentarios desempeñan, pues, un papel interpretativo y
complementario en la aplicación del derecho escrito mediante la precisión del sentido y
alcance de alguna o algunas de sus normas, pero en ningún caso podrán entrar en
contradicción con aquel derecho escrito. A este respecto, el Tribunal ha precisado que
«“los usos parlamentarios tienen su límite inmediato en el reglamento mismo; de manera
que la práctica parlamentaria efectivamente instaurada no puede resultar tan restrictiva
que impida u obstaculice desproporcionadamente las facultades reconocidas a los
parlamentarios en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente garantizadas
(SSTC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 7, y 190/2009, de 28 de septiembre, FJ 4). En
otras palabras: los usos parlamentarios son eficaces para la regulación del modo de
ejercicio de las prerrogativas parlamentarias, pero no pueden restringir su contenido
reconocido en la norma reglamentaria” (SSTC 57/2011, de 3 de mayo, FJ 7, y 224/2016,
FJ 4)» (STC 71/2017, de 5 de junio, FJ 5).
En definitiva, los usos parlamentarios en cuanto pauta reiterada de comportamiento,
fijada mediante la repetición de actos realizados por un mismo órgano parlamentario
respecto de una misma cuestión, tienen la capacidad de contribuir a la configuración del
contenido del ius in officium de los representantes parlamentarios, en supuestos de
ambigüedad o de insuficiencia de la norma reglamentaria escrita, pero siempre que
aquellas prácticas no contravengan lo dispuesto en el reglamento de la cámara
correspondiente.
Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente recurso de amparo

El Tribunal, por la necesidad de respetar la propia configuración de esta jurisdicción
de amparo y de minimizar cualquier intromisión en el principio de autonomía
parlamentaria reconocido por el art. 72.1 CE, tal como ha hecho en ocasiones
precedentes de recursos de amparo parlamentarios (así, por ejemplo, en las
SSTC 66/2021, de 15 de marzo, FJ 4; 137/2021, de 29 de junio, FJ 4; 38/2022, de 11 de
marzo, FJ 7; 96/2022, de 12 de julio, FJ 2, o 65/2023, de 6 de junio, FJ 3), va a
desarrollar el análisis de la constitucionalidad de los acuerdos impugnados comenzando
por verificar si por su contenido han incidido en el núcleo esencial del derecho de
representación política de los demandantes de amparo. Solo en el caso de que haya
sido así, podrá avanzarse en el análisis de si la decisión parlamentaria controvertida en
el presente recurso de amparo se ha producido en contravención de la normativa
parlamentaria aplicable al caso.

cve: BOE-A-2023-22411
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