T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22411)
Sala Primera. Sentencia 116/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3837-2021. Promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña y por su portavoz don Juan Garriga Domènech respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara sobre propuestas de senadores que corresponde designar al pleno del Parlamento. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos: utilización del cociente Imperiali para el reparto de designación de senadores autonómicos que no contraviene la normativa aplicable ni el principio de proporcionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146214
a) El tribunal constata que los acuerdos parlamentarios impugnados se refieren a la
selección del criterio de distribución proporcional de senadores autonómicos por parte de
la mesa del Parlamento de Cataluña y que lo concretamente alegado por el grupo
parlamentario demandante de amparo, con invocación del art. 23.2 CE, es que dicha
selección le ha privado de la posibilidad de designar uno de esos senadores que
entiende que le correspondería por criterios de proporcionalidad conforme a las fórmulas
de reparto utilizadas en legislaturas precedentes. En ese sentido, en una alegación no
controvertida por las partes personadas, el grupo parlamentario recurrente afirma que
con la aplicación de cualquiera de las fórmulas utilizadas desde la I Legislatura –método
de restos mayores y regla d’Hondt– le hubiera correspondido la designación de un
senador autonómico.
Por tanto, tomando en consideración que no se ha objetado en este procedimiento
que la selección en los acuerdos impugnados de un criterio de distribución proporcional
alternativo al utilizado en legislaturas previas es susceptible de alterar el reparto en la
designación de senadores autonómicos entre los grupos parlamentarios del Parlamento
de Cataluña, el Tribunal concluye, atendiendo a una jurisprudencia constitucional
reiterada y específicamente referida a la facultad constitucional de las cámaras
legislativas autonómicas de designación de los senadores autonómicos prevista en el
art. 69.5 CE [SSTC 4/1992, de 13 de enero, FJ 2, y 56/2022, de 5 de abril, FJ 4 A)], que
la decisión parlamentaria impugnada ha incidido en un aspecto que forma parte del
núcleo esencial de la función representativa de los demandantes de amparo susceptible
de comprometer sus derechos de representación política. Ello determina que resulte
necesario avanzar en el análisis para verificar si los acuerdos impugnados y, por tanto, la
incidencia que ha tenido en ese aspecto del ius in officium, se han adoptado
contraviniendo la normativa parlamentaria de aplicación en cuanto a la exigencia de
proporcionalidad.
b) El tribunal, al analizar la regularidad constitucional de la interpretación y
aplicación al caso de la normativa parlamentaria autonómica efectuada en los acuerdos
impugnados en el presente recurso de amparo a los efectos de la exigencia de reparto
proporcional, constata como presupuestos fácticos relevantes los siguientes:
(i) El art. 69.5 CE establece que «las comunidades autónomas designarán además
un senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La
designación corresponderá a la asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano
colegiado superior de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los
estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional». A
esos efectos, el art. 61 a) EAC, establece que corresponden al Parlamento, entre otras
funciones, «designar a los senadores que representan a la Generalitat en el Senado. La
designación debe realizarse en una convocatoria específica y de forma proporcional al
número de diputados de cada grupo parlamentario» y su disposición adicional primera
que dicha designación se hace «en los términos que establece una ley aprobada por la
mayoría absoluta del Pleno del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del
texto».
En desarrollo de esa previsión estatutaria, el art. 3 de la Ley 6/2010, de 26 de marzo,
del procedimiento de designación de los senadores que representan a la Generalidad en
el Senado, dispone en su apartado primero que «una vez celebradas las elecciones al
Parlamento y una vez constituida la mesa de la cámara, esta determina el número de
senadores que corresponde designar al Parlamento, de acuerdo con la normativa
aplicable»; y en su apartado segundo que «la mesa, de acuerdo con la junta de
portavoces, determina el número de senadores que corresponde proporcionalmente a
cada grupo parlamentario». Por su parte, el art. 174.2 RPC establece que «la mesa del
Parlamento, de acuerdo con la junta de portavoces, fija el número de senadores que
corresponde proporcionalmente a cada grupo parlamentario».
(ii) Una vez celebradas las elecciones al Parlamento de Cataluña el 14 de febrero
de 2021 –en las que los diputados obtenidos por cada una de las candidaturas fue de
treinta y tres por el Partit dels Socialistes de Catalunya; treinta y tres por Esquerra
cve: BOE-A-2023-22411
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146214
a) El tribunal constata que los acuerdos parlamentarios impugnados se refieren a la
selección del criterio de distribución proporcional de senadores autonómicos por parte de
la mesa del Parlamento de Cataluña y que lo concretamente alegado por el grupo
parlamentario demandante de amparo, con invocación del art. 23.2 CE, es que dicha
selección le ha privado de la posibilidad de designar uno de esos senadores que
entiende que le correspondería por criterios de proporcionalidad conforme a las fórmulas
de reparto utilizadas en legislaturas precedentes. En ese sentido, en una alegación no
controvertida por las partes personadas, el grupo parlamentario recurrente afirma que
con la aplicación de cualquiera de las fórmulas utilizadas desde la I Legislatura –método
de restos mayores y regla d’Hondt– le hubiera correspondido la designación de un
senador autonómico.
Por tanto, tomando en consideración que no se ha objetado en este procedimiento
que la selección en los acuerdos impugnados de un criterio de distribución proporcional
alternativo al utilizado en legislaturas previas es susceptible de alterar el reparto en la
designación de senadores autonómicos entre los grupos parlamentarios del Parlamento
de Cataluña, el Tribunal concluye, atendiendo a una jurisprudencia constitucional
reiterada y específicamente referida a la facultad constitucional de las cámaras
legislativas autonómicas de designación de los senadores autonómicos prevista en el
art. 69.5 CE [SSTC 4/1992, de 13 de enero, FJ 2, y 56/2022, de 5 de abril, FJ 4 A)], que
la decisión parlamentaria impugnada ha incidido en un aspecto que forma parte del
núcleo esencial de la función representativa de los demandantes de amparo susceptible
de comprometer sus derechos de representación política. Ello determina que resulte
necesario avanzar en el análisis para verificar si los acuerdos impugnados y, por tanto, la
incidencia que ha tenido en ese aspecto del ius in officium, se han adoptado
contraviniendo la normativa parlamentaria de aplicación en cuanto a la exigencia de
proporcionalidad.
b) El tribunal, al analizar la regularidad constitucional de la interpretación y
aplicación al caso de la normativa parlamentaria autonómica efectuada en los acuerdos
impugnados en el presente recurso de amparo a los efectos de la exigencia de reparto
proporcional, constata como presupuestos fácticos relevantes los siguientes:
(i) El art. 69.5 CE establece que «las comunidades autónomas designarán además
un senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La
designación corresponderá a la asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano
colegiado superior de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los
estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional». A
esos efectos, el art. 61 a) EAC, establece que corresponden al Parlamento, entre otras
funciones, «designar a los senadores que representan a la Generalitat en el Senado. La
designación debe realizarse en una convocatoria específica y de forma proporcional al
número de diputados de cada grupo parlamentario» y su disposición adicional primera
que dicha designación se hace «en los términos que establece una ley aprobada por la
mayoría absoluta del Pleno del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del
texto».
En desarrollo de esa previsión estatutaria, el art. 3 de la Ley 6/2010, de 26 de marzo,
del procedimiento de designación de los senadores que representan a la Generalidad en
el Senado, dispone en su apartado primero que «una vez celebradas las elecciones al
Parlamento y una vez constituida la mesa de la cámara, esta determina el número de
senadores que corresponde designar al Parlamento, de acuerdo con la normativa
aplicable»; y en su apartado segundo que «la mesa, de acuerdo con la junta de
portavoces, determina el número de senadores que corresponde proporcionalmente a
cada grupo parlamentario». Por su parte, el art. 174.2 RPC establece que «la mesa del
Parlamento, de acuerdo con la junta de portavoces, fija el número de senadores que
corresponde proporcionalmente a cada grupo parlamentario».
(ii) Una vez celebradas las elecciones al Parlamento de Cataluña el 14 de febrero
de 2021 –en las que los diputados obtenidos por cada una de las candidaturas fue de
treinta y tres por el Partit dels Socialistes de Catalunya; treinta y tres por Esquerra
cve: BOE-A-2023-22411
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