T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22411)
Sala Primera. Sentencia 116/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3837-2021. Promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña y por su portavoz don Juan Garriga Domènech respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara sobre propuestas de senadores que corresponde designar al pleno del Parlamento. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos: utilización del cociente Imperiali para el reparto de designación de senadores autonómicos que no contraviene la normativa aplicable ni el principio de proporcionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146210
hacer reconocibles los criterios de aplicación empleados al respecto (SSTC 9/2015, de 2
de febrero, FJ 3, o 40/2022, de 21 de marzo, FJ 2), que, al margen de que los recursos
de amparo de origen parlamentario pudieran tener unas consecuencias políticas
generales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)] y de que por su especial configuración
se promueven siempre sin haber contado la parte demandante con una vía judicial previa
en la que defender los derechos fundamentales que se dicen infringidos
(SSTC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1, o 97/2020, de 21 de julio, FJ 2), el presente
recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el
que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. En efecto, lo alegado con
invocación del art. 23.2 CE en el presente recurso de amparo de manera principal es que
una mayoría parlamentaria ha seleccionado una novedosa fórmula para el reparto
proporcional de senadores de designación autonómica apartándose de los precedentes
parlamentarios. Esa fundamentación singulariza el objeto de este recurso frente al que
fue analizado en la STC 4/1992, de 13 de enero, en la que el pronunciamiento principal
del Tribunal quedó limitado a la eventual necesidad de aplicación de la regla d’Hondt en
la designación de senadores autonómicos con carácter supletorio, en defecto de una
previsión normativa expresa sobre el sistema proporcional de aplicación.
3. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de representación política
(art. 23.2 CE) y su proyección a la designación proporcional de los senadores
autonómicos prevista en el art. 69.5 CE
a) La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada una serie de
pronunciamientos generales sobre el derecho de representación política que, habiendo
sido resumidos recientemente, por ejemplo, en las SSTC 68/2020, de 29 de junio, FJ 2;
53/2021, de 15 de marzo, FJ 3; 38/2022, de 11 de marzo, FFJJ 4 y 5; 25/2023, de 17 de
abril, FJ 3; 58/2023, de 23 de mayo, FJ 3, o 65/2023, de 6 de junio, FJ 3, pueden
concretarse en los siguientes extremos:
(i) El art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos «a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que
señalen las leyes», no solo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos
públicos, sino también a que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en
ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga. De ese modo, existe
una conexión directa entre el derecho de los representantes políticos (art. 23.2 CE) y el
que la Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos
(art. 23.1 CE), ya que, con carácter general, en una democracia representativa son
aquellos quienes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos, por lo que ambos preceptos, de manera directa el art. 23.2 CE y de
manera indirecta el art. 23.1 CE, quedarían vacíos de contenido, o serían ineficaces, si el
representante político se viese privado de su cargo o perturbado en su ejercicio.
(ii) El derecho a la representación política del art. 23.2 CE es de configuración legal,
en el sentido de que compete a los reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los
derechos y atribuciones que a los representantes políticos corresponden, que una vez
creados quedan integrados en el estatus propio del cargo. No obstante, el art. 23.2 CE
no consagra un derecho al respeto de todas y cada una de las prescripciones de
aquellos reglamentos, con la consecuencia de que el derecho de los representantes, y
en particular su ius in officium, solo podrá considerarse vulnerado si las aducidas
contravenciones de las normas internas de las asambleas afectan a la igualdad entre
representantes o contrarían la naturaleza de la representación por afectar al núcleo de
sus derechos y facultades o, en otros términos, a su estatuto constitucionalmente
relevante, como son, principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de
las potestades legislativas y de control de la acción del Gobierno.
(iii) Su carácter de derecho de configuración legal debe ser puesto en relación con
el principio de autonomía parlamentaria reconocido por el art. 72.1 CE, que incluye como
una de sus manifestaciones la autonomía normativa, que comporta, no solo una esfera
cve: BOE-A-2023-22411
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
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hacer reconocibles los criterios de aplicación empleados al respecto (SSTC 9/2015, de 2
de febrero, FJ 3, o 40/2022, de 21 de marzo, FJ 2), que, al margen de que los recursos
de amparo de origen parlamentario pudieran tener unas consecuencias políticas
generales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)] y de que por su especial configuración
se promueven siempre sin haber contado la parte demandante con una vía judicial previa
en la que defender los derechos fundamentales que se dicen infringidos
(SSTC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1, o 97/2020, de 21 de julio, FJ 2), el presente
recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el
que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. En efecto, lo alegado con
invocación del art. 23.2 CE en el presente recurso de amparo de manera principal es que
una mayoría parlamentaria ha seleccionado una novedosa fórmula para el reparto
proporcional de senadores de designación autonómica apartándose de los precedentes
parlamentarios. Esa fundamentación singulariza el objeto de este recurso frente al que
fue analizado en la STC 4/1992, de 13 de enero, en la que el pronunciamiento principal
del Tribunal quedó limitado a la eventual necesidad de aplicación de la regla d’Hondt en
la designación de senadores autonómicos con carácter supletorio, en defecto de una
previsión normativa expresa sobre el sistema proporcional de aplicación.
3. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de representación política
(art. 23.2 CE) y su proyección a la designación proporcional de los senadores
autonómicos prevista en el art. 69.5 CE
a) La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada una serie de
pronunciamientos generales sobre el derecho de representación política que, habiendo
sido resumidos recientemente, por ejemplo, en las SSTC 68/2020, de 29 de junio, FJ 2;
53/2021, de 15 de marzo, FJ 3; 38/2022, de 11 de marzo, FFJJ 4 y 5; 25/2023, de 17 de
abril, FJ 3; 58/2023, de 23 de mayo, FJ 3, o 65/2023, de 6 de junio, FJ 3, pueden
concretarse en los siguientes extremos:
(i) El art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos «a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que
señalen las leyes», no solo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos
públicos, sino también a que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en
ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga. De ese modo, existe
una conexión directa entre el derecho de los representantes políticos (art. 23.2 CE) y el
que la Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos
(art. 23.1 CE), ya que, con carácter general, en una democracia representativa son
aquellos quienes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos, por lo que ambos preceptos, de manera directa el art. 23.2 CE y de
manera indirecta el art. 23.1 CE, quedarían vacíos de contenido, o serían ineficaces, si el
representante político se viese privado de su cargo o perturbado en su ejercicio.
(ii) El derecho a la representación política del art. 23.2 CE es de configuración legal,
en el sentido de que compete a los reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los
derechos y atribuciones que a los representantes políticos corresponden, que una vez
creados quedan integrados en el estatus propio del cargo. No obstante, el art. 23.2 CE
no consagra un derecho al respeto de todas y cada una de las prescripciones de
aquellos reglamentos, con la consecuencia de que el derecho de los representantes, y
en particular su ius in officium, solo podrá considerarse vulnerado si las aducidas
contravenciones de las normas internas de las asambleas afectan a la igualdad entre
representantes o contrarían la naturaleza de la representación por afectar al núcleo de
sus derechos y facultades o, en otros términos, a su estatuto constitucionalmente
relevante, como son, principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de
las potestades legislativas y de control de la acción del Gobierno.
(iii) Su carácter de derecho de configuración legal debe ser puesto en relación con
el principio de autonomía parlamentaria reconocido por el art. 72.1 CE, que incluye como
una de sus manifestaciones la autonomía normativa, que comporta, no solo una esfera
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Núm. 261