T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22411)
Sala Primera. Sentencia 116/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 3837-2021. Promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña y por su portavoz don Juan Garriga Domènech respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara sobre propuestas de senadores que corresponde designar al pleno del Parlamento. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos: utilización del cociente Imperiali para el reparto de designación de senadores autonómicos que no contraviene la normativa aplicable ni el principio de proporcionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146216
minoritarios, siempre con el límite de que, dentro de un razonable margen de flexibilidad,
no se llegue a alterar la misma esencia de la proporcionalidad, que viene anudada a que
se genere una situación notablemente desventajosa a partir de la ausencia de un criterio
objetivo y razonable que pueda permitir justificarla (STC 4/1992, FFJJ 2 y 5).
En el presente caso, el Tribunal advierte que no ha sido controvertido por el grupo
parlamentario demandante de amparo que la fórmula Imperiali es un criterio de reparto
proporcional conocido en la ciencia política, que incluso ha mantenido vigencia normativa
en el Derecho comparado. De hecho, lo que imputa el grupo parlamentario recurrente a
este criterio, por un lado, es que se trata de la fórmula «menos proporcional y más
favorable a las mayorías», desvirtuando «la propia esencia de la proporcionalidad, tal y
como ha sido entendida unánimemente entre nosotros desde la aprobación de la
Constitución»; o que «nunca se ha aplicado en España un sistema que dé resultados tan
mayoritarios como la referida fórmula Imperiali»; y, por otro, que, en defecto de una
previsión legal expresa sobre la regla de reparto, la mesa debería seleccionar una regla
de cálculo de la que resulte, al menos, una proporcionalidad igual o superior a la de la
regla de general aplicación en el Derecho español, que es la fórmula d’Hondt.
Por otra parte, el Tribunal también advierte que el reparto de los ochos senadores ha
correspondido en un número de tres para los grupos parlamentarios del Partit dels
Socialistes de Catalunya y de Esquerra Republicana de Catalunya, compuesto cada uno
de ellos por treinta y tres diputados, y en un número de dos para el grupo de Junts per
Catalunya, conformado por treinta y dos diputados. A partir de ello, el resto de grupos
parlamentarios, incluyendo el ahora recurrente que era el siguiente en mayor número de
diputados con once, no obtuvieron la posibilidad de designar ningún senador.
En atención a ello, el Tribunal concluye que, en sí mismo considerado, el criterio de
distribución seleccionado en los acuerdos impugnados no es contrario a la exigencia de
proporcionalidad. En primer lugar, tomando en cuenta el contexto normativo regulador de
la distribución proporcional en la designación de los senadores autonómicos por el
Parlamento de Cataluña –que, se insiste en ello, no es el de una laguna normativa en la
concreción de ese criterio sino una decisión consciente adoptada en aplicación de
capacidades autoorganizativas de utilizar la fórmula de atribución a la mesa de la
facultad de fijar en cada caso el número de senadores que proporcionalmente
corresponden a cada grupo parlamentario– no cabe derivar que resulte
constitucionalmente obligado ni la aplicación supletoria del sistema d’Hondt, por las
razones ampliamente expuestas en la STC 4/1992, FJ 3; ni la opción por un sistema
proporcional que establezca una proporcionalidad igual o superior a esta, como pretende
el grupo parlamentario recurrente. La prescripción constitucional del art. 69.5 CE es
taxativa al establecer como único requisito en la designación autonómica de los
senadores correspondientes que se asegure «la adecuada representación proporcional»,
por lo que no puede quedar condicionado por la eventual previsión normativa
infraconstitucional adoptada en otros contextos diferentes a su desarrollo.
En segundo lugar, la aplicación del método Imperiali, a pesar de resultar
desventajosa para el grupo parlamentario recurrente en relación con otros posibles
sistemas alternativos que pudieran haberse elegido, no altera la esencia de la
proporcionalidad exigida. Se trata de un criterio de reparto proporcional conocido y
preexistente que responde en su formulación y aplicación a criterios objetivos y
razonables suficientemente contrastados que no ha tenido como consecuencia, en
relación con la conformación numérica de los diferentes grupos parlamentarios
resultantes de las elecciones autonómicas de 14 de febrero de 2021, una situación
notablemente desventajosa contraria a la esencia de la proporcionalidad en tanto que se
aprecia que el reparto de senadores se ha producido entre grupos parlamentarios que
triplicaban el número de diputados al recurrente. Es cierto que en este caso la mesa no
ha explicitado las razones por las que ha adoptado una fórmula para la designación de
los senadores que le correspondía, pero esas razones derivan evidentemente de la
singularidad del resultado alcanzado.
cve: BOE-A-2023-22411
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
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minoritarios, siempre con el límite de que, dentro de un razonable margen de flexibilidad,
no se llegue a alterar la misma esencia de la proporcionalidad, que viene anudada a que
se genere una situación notablemente desventajosa a partir de la ausencia de un criterio
objetivo y razonable que pueda permitir justificarla (STC 4/1992, FFJJ 2 y 5).
En el presente caso, el Tribunal advierte que no ha sido controvertido por el grupo
parlamentario demandante de amparo que la fórmula Imperiali es un criterio de reparto
proporcional conocido en la ciencia política, que incluso ha mantenido vigencia normativa
en el Derecho comparado. De hecho, lo que imputa el grupo parlamentario recurrente a
este criterio, por un lado, es que se trata de la fórmula «menos proporcional y más
favorable a las mayorías», desvirtuando «la propia esencia de la proporcionalidad, tal y
como ha sido entendida unánimemente entre nosotros desde la aprobación de la
Constitución»; o que «nunca se ha aplicado en España un sistema que dé resultados tan
mayoritarios como la referida fórmula Imperiali»; y, por otro, que, en defecto de una
previsión legal expresa sobre la regla de reparto, la mesa debería seleccionar una regla
de cálculo de la que resulte, al menos, una proporcionalidad igual o superior a la de la
regla de general aplicación en el Derecho español, que es la fórmula d’Hondt.
Por otra parte, el Tribunal también advierte que el reparto de los ochos senadores ha
correspondido en un número de tres para los grupos parlamentarios del Partit dels
Socialistes de Catalunya y de Esquerra Republicana de Catalunya, compuesto cada uno
de ellos por treinta y tres diputados, y en un número de dos para el grupo de Junts per
Catalunya, conformado por treinta y dos diputados. A partir de ello, el resto de grupos
parlamentarios, incluyendo el ahora recurrente que era el siguiente en mayor número de
diputados con once, no obtuvieron la posibilidad de designar ningún senador.
En atención a ello, el Tribunal concluye que, en sí mismo considerado, el criterio de
distribución seleccionado en los acuerdos impugnados no es contrario a la exigencia de
proporcionalidad. En primer lugar, tomando en cuenta el contexto normativo regulador de
la distribución proporcional en la designación de los senadores autonómicos por el
Parlamento de Cataluña –que, se insiste en ello, no es el de una laguna normativa en la
concreción de ese criterio sino una decisión consciente adoptada en aplicación de
capacidades autoorganizativas de utilizar la fórmula de atribución a la mesa de la
facultad de fijar en cada caso el número de senadores que proporcionalmente
corresponden a cada grupo parlamentario– no cabe derivar que resulte
constitucionalmente obligado ni la aplicación supletoria del sistema d’Hondt, por las
razones ampliamente expuestas en la STC 4/1992, FJ 3; ni la opción por un sistema
proporcional que establezca una proporcionalidad igual o superior a esta, como pretende
el grupo parlamentario recurrente. La prescripción constitucional del art. 69.5 CE es
taxativa al establecer como único requisito en la designación autonómica de los
senadores correspondientes que se asegure «la adecuada representación proporcional»,
por lo que no puede quedar condicionado por la eventual previsión normativa
infraconstitucional adoptada en otros contextos diferentes a su desarrollo.
En segundo lugar, la aplicación del método Imperiali, a pesar de resultar
desventajosa para el grupo parlamentario recurrente en relación con otros posibles
sistemas alternativos que pudieran haberse elegido, no altera la esencia de la
proporcionalidad exigida. Se trata de un criterio de reparto proporcional conocido y
preexistente que responde en su formulación y aplicación a criterios objetivos y
razonables suficientemente contrastados que no ha tenido como consecuencia, en
relación con la conformación numérica de los diferentes grupos parlamentarios
resultantes de las elecciones autonómicas de 14 de febrero de 2021, una situación
notablemente desventajosa contraria a la esencia de la proporcionalidad en tanto que se
aprecia que el reparto de senadores se ha producido entre grupos parlamentarios que
triplicaban el número de diputados al recurrente. Es cierto que en este caso la mesa no
ha explicitado las razones por las que ha adoptado una fórmula para la designación de
los senadores que le correspondía, pero esas razones derivan evidentemente de la
singularidad del resultado alcanzado.
cve: BOE-A-2023-22411
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