III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22349)
Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Mateu, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra su inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144872
Pero, en el segundo caso, es decir, si el alegante es titular registral de la finca
colindante la cuestión cambia, pues su oposición resulta mucho más cualificada y
merecedora de mayor consideración, sin que ello implique necesariamente la
denegación. En el presente caso, el alegante es titular registral de la finca 212 del
término municipal de Alcalà de Xivert.
8. Don J. L. P. M y don A. R. S., como cotitulares registrales de la citada finca 212,
siendo la finca registral 1.557, objeto del expediente, su colindante por el lindero este,
alegan, esencialmente, que parte de la actual parcela 76 era de su propiedad,
acreditando dicha afirmación mediante la aportación de una reproducción parcial de la
escritura de compraventa, por la cual el padre de uno de los alegantes adquiere la
propiedad de la finca 212, otorgada por la notaria de Benicarló, María del Mar Gianni
Masià, el día 4 de febrero de 2014, con el número 91 de su protocolo, en el cual se
describe la finca como integrada, entre otras parcelas por la 76 del polígono 14.
También alegan que las sucesivas alteraciones catastrales de la parcela
correspondiente con la identidad de la finca 1.557 de Alcalà de Xivert demuestran las
dudas en la identidad física de dicha finca. Para concluir, alegando en un tercer escrito
de alegaciones, que en la descripción registral se identifican linderos que están situados
más al suroeste de la georreferenciación alternativa aportada, invadiendo ahora parte de
su propiedad, sin que se extienda dicha georreferenciación a dichas zonas.
Tras una comparativa de los linderos registrales con los resultantes de la
georreferenciación, concluyen los alegantes que la misma no se corresponde ni equivale
a la realidad amparada por el folio registral.
En conclusión, entienden que se está desplazando la georreferenciación alternativa
hacia su finca, que resulta invadida, dejando libres otras ubicaciones que pertenecen a la
finca, atendiendo a su descripción registral, por lo que la georreferenciación alternativa
aportada es inexacta con la realidad física y jurídica registral.
9. Con base en dicha alegación, el registrador, considerándolas justificadas, funda
sus dudas en la identidad de la finca, puesto que los alegantes han acreditado ser
titulares registrales de la finca, aportando título de propiedad en el que se incluye parte
de la parcela 76 del polígono 14 y porque al configurar el escenario de calificación de la
georreferenciación alternativa, en su aplicación homologada, resulta que, por la orografía
montañosa del terreno, no es posible apreciar con claridad los límites que habrían de
corresponder a la finca, al no existir cercados, cambios de uso o de cultivo, vías de
comunicación, accidentes geográficos u otros elementos que delimiten la totalidad del
perímetro, que de existir, no se aprecian en el citado escenario. Concluye, por ello, que
no ha sido posible establecer la identidad de la finca inscrita con la representación
aportada.
Del contenido de las alegaciones aprecia el registrador la existencia de una posible
controversia latente en la delimitación de la finca que impide acudir al ámbito del
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, debiendo acudirse al deslinde o al
procedimiento judicial correspondiente.
10. La nota de calificación registral, en los términos en que ha sido redactada, es
coherente con la doctrina formulada al respecto por esta Dirección General, puesto que
si bien la mera oposición no basta para hacer contencioso el expediente, si puede ser
tenida en cuenta por el registrador para fundar su nota de calificación, sin que la
calificación registral pueda calificarse de temeraria, al apoyarse en el expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria tramitado, la notificación a los colindantes y la
valoración de sus alegaciones, de las que deriva la existencia de un conflicto latente
sobre la correcta delimitación de la finca, como declaró la Resoluciones de esta
Dirección General de 7 de septiembre de 2022 y 25 de mayo y 12 de julio de 2023.
Y entiende el registrador en su nota de calificación y declaró la Resolución de 25 de
marzo de 2023, la finalidad del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no es
resolver una controversia, competencia reservada a los tribunales de Justicia, siendo la
finalidad de la documentación que aportan los colindantes, sin necesidad de que la
misma sea pública, que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia, la
cve: BOE-A-2023-22349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144872
Pero, en el segundo caso, es decir, si el alegante es titular registral de la finca
colindante la cuestión cambia, pues su oposición resulta mucho más cualificada y
merecedora de mayor consideración, sin que ello implique necesariamente la
denegación. En el presente caso, el alegante es titular registral de la finca 212 del
término municipal de Alcalà de Xivert.
8. Don J. L. P. M y don A. R. S., como cotitulares registrales de la citada finca 212,
siendo la finca registral 1.557, objeto del expediente, su colindante por el lindero este,
alegan, esencialmente, que parte de la actual parcela 76 era de su propiedad,
acreditando dicha afirmación mediante la aportación de una reproducción parcial de la
escritura de compraventa, por la cual el padre de uno de los alegantes adquiere la
propiedad de la finca 212, otorgada por la notaria de Benicarló, María del Mar Gianni
Masià, el día 4 de febrero de 2014, con el número 91 de su protocolo, en el cual se
describe la finca como integrada, entre otras parcelas por la 76 del polígono 14.
También alegan que las sucesivas alteraciones catastrales de la parcela
correspondiente con la identidad de la finca 1.557 de Alcalà de Xivert demuestran las
dudas en la identidad física de dicha finca. Para concluir, alegando en un tercer escrito
de alegaciones, que en la descripción registral se identifican linderos que están situados
más al suroeste de la georreferenciación alternativa aportada, invadiendo ahora parte de
su propiedad, sin que se extienda dicha georreferenciación a dichas zonas.
Tras una comparativa de los linderos registrales con los resultantes de la
georreferenciación, concluyen los alegantes que la misma no se corresponde ni equivale
a la realidad amparada por el folio registral.
En conclusión, entienden que se está desplazando la georreferenciación alternativa
hacia su finca, que resulta invadida, dejando libres otras ubicaciones que pertenecen a la
finca, atendiendo a su descripción registral, por lo que la georreferenciación alternativa
aportada es inexacta con la realidad física y jurídica registral.
9. Con base en dicha alegación, el registrador, considerándolas justificadas, funda
sus dudas en la identidad de la finca, puesto que los alegantes han acreditado ser
titulares registrales de la finca, aportando título de propiedad en el que se incluye parte
de la parcela 76 del polígono 14 y porque al configurar el escenario de calificación de la
georreferenciación alternativa, en su aplicación homologada, resulta que, por la orografía
montañosa del terreno, no es posible apreciar con claridad los límites que habrían de
corresponder a la finca, al no existir cercados, cambios de uso o de cultivo, vías de
comunicación, accidentes geográficos u otros elementos que delimiten la totalidad del
perímetro, que de existir, no se aprecian en el citado escenario. Concluye, por ello, que
no ha sido posible establecer la identidad de la finca inscrita con la representación
aportada.
Del contenido de las alegaciones aprecia el registrador la existencia de una posible
controversia latente en la delimitación de la finca que impide acudir al ámbito del
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, debiendo acudirse al deslinde o al
procedimiento judicial correspondiente.
10. La nota de calificación registral, en los términos en que ha sido redactada, es
coherente con la doctrina formulada al respecto por esta Dirección General, puesto que
si bien la mera oposición no basta para hacer contencioso el expediente, si puede ser
tenida en cuenta por el registrador para fundar su nota de calificación, sin que la
calificación registral pueda calificarse de temeraria, al apoyarse en el expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria tramitado, la notificación a los colindantes y la
valoración de sus alegaciones, de las que deriva la existencia de un conflicto latente
sobre la correcta delimitación de la finca, como declaró la Resoluciones de esta
Dirección General de 7 de septiembre de 2022 y 25 de mayo y 12 de julio de 2023.
Y entiende el registrador en su nota de calificación y declaró la Resolución de 25 de
marzo de 2023, la finalidad del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no es
resolver una controversia, competencia reservada a los tribunales de Justicia, siendo la
finalidad de la documentación que aportan los colindantes, sin necesidad de que la
misma sea pública, que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia, la
cve: BOE-A-2023-22349
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