III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22349)
Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Mateu, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra su inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 144871

expedientes de jurisdicción voluntaria es la tutela de derechos e intereses en materia de
Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un
proceso contencioso».
Por tanto, existiendo oposición fundada, el supuesto de hecho se sitúa fuera del
ámbito de aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuyo objeto es lograr la
concordancia del Registro con la realidad jurídica, debiendo resolverse la cuestión por
acuerdo entre los interesados y, en su defecto, a través del procedimiento judicial
correspondiente.
4. Afirma después el registrador: «Desde el momento en que se plantea
contradicción, el procedimiento del artículo 199 LH ya no es el adecuado para la
delimitación gráfica de la finca, por lo que procederá la denegación y la remisión a otras
vías más adecuadas para ello, como el expediente notarial de deslinde regulado en
artículo 200 LH, o en su caso acudir a la vía judicial, ya que, según el artículo 198 LH in
fine: (…)».
Dicha afirmación debe matizarse, pues la doctrina de esta Dirección General
respecto a la alegación a la inscripción a la georreferenciación de una finca mediante
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, realizada por uno de los colindantes
notificados es que la misma ha de ser sometida al análisis de la calificación registral, y la
denegación debe estar basada en un razonamiento del registrador razonado y
fundamentado objetivamente.
5. Las circunstancias que determinan una calificación necesariamente denegatoria
de la solicitud de inscripción de la georreferenciación de una finca, mediante expediente
del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, son la invasión de dominio público o de finca
registral con georreferenciación previamente inscrita.
Pero, cuando no se dan estos supuestos, procede la tramitación del expediente, en
el que, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General 5 de marzo de 2012,
la notificación a los colindantes es un trámite esencial del expediente pues: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Y como declaró la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto
de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del
Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo
caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan
tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial.
6. Pero, el hecho de que se formulen alegaciones a la inscripción de la
georreferenciación, éstas no determinan necesariamente la denegación de la inscripción,
como parece afirmar el registrador en su nota.
Es doctrina reiterada de esta Dirección General que la alegación a la inscripción
realizada por uno de los colindantes notificados debe ser sometida al análisis de la
calificación registral, y la denegación debe estar basada en un razonamiento del
registrador razonado y fundamentado objetivamente.
7. Ciertamente, esta Dirección General distingue según el titular alegante sea
catastral no registral o registral.
En el primer caso, según la Resolución de 12 de julio de 2023, la mera oposición de
un titular catastral que alega que su inmueble catastral es invadido por la representación
gráfica alternativa aportada por el promotor no es por sí solo motivo suficiente para
denegar la inscripción de ésta, pues, precisamente por ser alternativa, no catastral, dicha
representación gráfica, se produce la invasión parcial del inmueble catastral colindante.
Si queda más claro puedo sustituirlo por esta frase «pues, precisamente por ser
alternativa, no catastral, dicha representación gráfica, puede producirse la invasión
parcial de la representación catastral colindante».

cve: BOE-A-2023-22349
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Núm. 261