III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22349)
Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Mateu, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra su inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144870
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 384 y 385 del Código Civil; 1, 9, 10, 32, 198, 199 y 200 de la Ley
Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 5 de marzo de 2012, 19 de julio y 14 de noviembre de 2016, 1 de junio de 2017, 17 de
enero, 6 de febrero, 16 de mayo, 20 de julio, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2018
y 18 de febrero, 20 de marzo y 5 de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20
y 26 de noviembre de 2020, 20 de enero, 5 y 13 de octubre, 2, 4, 22 y 29 de noviembre
y 2, 13, 22 y 23 de diciembre de 2021, 12 de enero, 23 de febrero, 1 y 15 de marzo, 5, 26
y 29 de abril, 12 y 23 de mayo, 1, 8, 10 y 20 de junio, 6, 7 y 14 de septiembre y 22 de
noviembre de 2022 y 25 de marzo, 8, 24 y 25 de mayo y 12 de julio de 2023.
1. Se solicita, conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de la
georreferenciación alternativa a la catastral de la finca registral 1.557 del término
municipal de Alcalà de Xivert, con su consiguiente rectificación de la superficie, que
disminuye, y de los linderos, variando ligeramente la geometría que resulta del Catastro.
Tramitado dicho procedimiento, se presenta oposición por dos de los colindantes,
alegando que la georreferenciación alternativa a la catastral aportada solapa
parcialmente con la finca de su propiedad.
El registrador deniega la inscripción pretendida al considerar que la representación
gráfica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición.
El solicitante de la inscripción recurre alegando, en esencia, que su finca está
perfectamente delimitada por signos externos como mojones y piquetas de hierro, que
permiten determinar los linderos, sin necesidad de acudir a un procedimiento declarativo,
que las alegaciones de los colindantes son infundadas y que la nota de calificación no
tiene la motivación adecuada respecto a las dudas en la identidad de la finca.
2. Habiendo sido este supuesto de hecho ya tratado y resuelto por la Resolución de
esta Dirección General de 8 de mayo de 2023, que revocó parcialmente la nota de
calificación, por falta de motivación suficiente, corresponde analizar en el presente caso
si el registrador ha motivado adecuadamente las dudas que le han llevado a la
denegación de la inscripción de la georreferenciación alternativa de la finca 1.557 del
término municipal de Alcalà de Xivert.
En la citada Resolución se declaraba que «estando ante una nota de calificación que
sólo reseña el hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de
georreferenciación del promotor, omitiendo que dichos opositores sean titulares
registrales de fincas colindantes, y omitiendo que en dichas fincas registrales conste la
referencia catastral de inmuebles afectados por la georreferenciación alternativa cuya
inscripción se pretende, dicha nota de calificación, tal como consta redactada, ha de ser
considerada como carente de la motivación mínima legalmente exigible».
Procede por tanto, analizar el contenido de la nota de calificación para determinar si
se ha cumplido con la doctrina de esta Dirección General, en virtud de la cual «el
registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir
motivadamente según su prudente criterio», y por la que «el juicio de identidad de la
finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no
documentada de un colindante».
3. El registrador en primer lugar invoca la naturaleza de jurisdicción voluntaria del
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al declarar en la nota de calificación:
«Diversas resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
como la de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20 y 26 de noviembre
de 2020 y 20 de enero, 1 de febrero y 2 de diciembre de 2021 consideran que el
procedimiento de inscripción de base gráfica es un expediente de jurisdicción voluntaria
de manera que, desde el momento que existe oposición fundada por alguno de los
colindantes, este procedimiento pierde el carácter que le reconoce el artículo 2 de la Ley
de 2 de julio de 2015 de Jurisdicción Voluntaria, el cual señala que la finalidad de los
cve: BOE-A-2023-22349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144870
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 384 y 385 del Código Civil; 1, 9, 10, 32, 198, 199 y 200 de la Ley
Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 5 de marzo de 2012, 19 de julio y 14 de noviembre de 2016, 1 de junio de 2017, 17 de
enero, 6 de febrero, 16 de mayo, 20 de julio, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2018
y 18 de febrero, 20 de marzo y 5 de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20
y 26 de noviembre de 2020, 20 de enero, 5 y 13 de octubre, 2, 4, 22 y 29 de noviembre
y 2, 13, 22 y 23 de diciembre de 2021, 12 de enero, 23 de febrero, 1 y 15 de marzo, 5, 26
y 29 de abril, 12 y 23 de mayo, 1, 8, 10 y 20 de junio, 6, 7 y 14 de septiembre y 22 de
noviembre de 2022 y 25 de marzo, 8, 24 y 25 de mayo y 12 de julio de 2023.
1. Se solicita, conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de la
georreferenciación alternativa a la catastral de la finca registral 1.557 del término
municipal de Alcalà de Xivert, con su consiguiente rectificación de la superficie, que
disminuye, y de los linderos, variando ligeramente la geometría que resulta del Catastro.
Tramitado dicho procedimiento, se presenta oposición por dos de los colindantes,
alegando que la georreferenciación alternativa a la catastral aportada solapa
parcialmente con la finca de su propiedad.
El registrador deniega la inscripción pretendida al considerar que la representación
gráfica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición.
El solicitante de la inscripción recurre alegando, en esencia, que su finca está
perfectamente delimitada por signos externos como mojones y piquetas de hierro, que
permiten determinar los linderos, sin necesidad de acudir a un procedimiento declarativo,
que las alegaciones de los colindantes son infundadas y que la nota de calificación no
tiene la motivación adecuada respecto a las dudas en la identidad de la finca.
2. Habiendo sido este supuesto de hecho ya tratado y resuelto por la Resolución de
esta Dirección General de 8 de mayo de 2023, que revocó parcialmente la nota de
calificación, por falta de motivación suficiente, corresponde analizar en el presente caso
si el registrador ha motivado adecuadamente las dudas que le han llevado a la
denegación de la inscripción de la georreferenciación alternativa de la finca 1.557 del
término municipal de Alcalà de Xivert.
En la citada Resolución se declaraba que «estando ante una nota de calificación que
sólo reseña el hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de
georreferenciación del promotor, omitiendo que dichos opositores sean titulares
registrales de fincas colindantes, y omitiendo que en dichas fincas registrales conste la
referencia catastral de inmuebles afectados por la georreferenciación alternativa cuya
inscripción se pretende, dicha nota de calificación, tal como consta redactada, ha de ser
considerada como carente de la motivación mínima legalmente exigible».
Procede por tanto, analizar el contenido de la nota de calificación para determinar si
se ha cumplido con la doctrina de esta Dirección General, en virtud de la cual «el
registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir
motivadamente según su prudente criterio», y por la que «el juicio de identidad de la
finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no
documentada de un colindante».
3. El registrador en primer lugar invoca la naturaleza de jurisdicción voluntaria del
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al declarar en la nota de calificación:
«Diversas resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
como la de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20 y 26 de noviembre
de 2020 y 20 de enero, 1 de febrero y 2 de diciembre de 2021 consideran que el
procedimiento de inscripción de base gráfica es un expediente de jurisdicción voluntaria
de manera que, desde el momento que existe oposición fundada por alguno de los
colindantes, este procedimiento pierde el carácter que le reconoce el artículo 2 de la Ley
de 2 de julio de 2015 de Jurisdicción Voluntaria, el cual señala que la finalidad de los
cve: BOE-A-2023-22349
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Núm. 261