III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22350)
Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador del propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la expedición de certificación para la inmatriculación de una finca solicitada mediante expediente de dominio del artículo 203 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144884
y 22 según Catastro, los limites en común consistentes en antiguos muros de piedra, y
tras las decisiones adoptadas en dicha reunión sobre el terreno se dibuja un plano
definitivo de lindes entre las citadas parcelas.
Por tanto, las porciones de terreno que van a integrar la finca agrupada son
colindantes y los linderos para tener en cuenta son los resultantes de la agrupación,
pues es la descripción, con su georreferenciación, cuya inscripción se solicita. Las dudas
que puedan existir por parte del registrador pueden llegar a disiparse con la tramitación
del expediente y la citación a todos los colindantes, que están identificados y coinciden
con los catastrales, como exige el registrador en su nota de calificación.
La notificación debe realizarse en la forma determinada en el artículo 203 de la Ley
Hipotecaria, con la interpretación que ha dado al efecto esta Dirección General, en la
Resolución de 1 de marzo de 2022, cuando declara que el artículo 203.1 de la Ley
Hipotecaria dispone en su regla quinta que la notificación a colindantes la hará el notario
en la forma prevenida en la Ley y en los domicilios que consten en el Registro (o, de ser
distintos, en cualesquiera otros que figuren en el expediente).
La remisión legal debe entenderse hecha a lo prevenido en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, del que resulta que la notificación habrá de hacerse en forma personal, a
menos que (disposición adicional segunda de la Ley 13/2015, de 24 de junio) los
destinatarios sean desconocidos, o se ignore el lugar de notificación, o la notificación
personal haya sido por dos veces infructuosa, casos en los cuales sí será posible la
notificación edictal a través del «Boletín Oficial del Estado».
En todo caso, la notificación edictal a realizar cuando no haya sido posible la
personal ha de ser nominativa, sin ser admisible que en el edicto se diga que la
notificación se hace a cualquier interesado, por suponer ello una disminución de las
garantías del notificado.
Además, debe tenerse en cuenta, como declaró la Resolución de 20 de junio
de 2019, que cuando la titularidad de una finca colindante figure en el Catastro como «en
investigación», la notificación debe hacerse a la Dirección General de Patrimonio del
Estado, que es el órgano al que el artículo 46.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas, atribuye la competencia para incoar y
resolver los expedientes sobre investigación de bienes presumiblemente pertenecientes
a la Administración General del Estado.
9. El artículo 203.1, en su apartado tercero, dispone:
«Tercera. El Notario levantará acta a la que incorporará la documentación
presentada, remitiendo copia de la misma al Registrador de la Propiedad competente
solicitando la expedición de certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita en
el Registro y que, en su caso, practique anotación preventiva de la pretensión de
inmatriculación.
El Registrador, tras consultar su archivo, tanto literario como de representación
gráfica en soporte papel o informático, expedirá en el plazo de quince días certificación
acreditativa de la falta de inscripción de la finca, siempre que haya verificado que
concurren las siguientes circunstancias:
a) La correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad
aportado y la certificación catastral.
b) La falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona alguna.
c) La ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca
cuya inmatriculación se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente
inmatriculadas.
En caso contrario, procederá el Registrador a extender nota de denegación de la
anotación solicitada, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que
deberá acompañar, en su caso, certificación literal de la finca o fincas coincidentes,
comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las
actuaciones.
cve: BOE-A-2023-22350
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144884
y 22 según Catastro, los limites en común consistentes en antiguos muros de piedra, y
tras las decisiones adoptadas en dicha reunión sobre el terreno se dibuja un plano
definitivo de lindes entre las citadas parcelas.
Por tanto, las porciones de terreno que van a integrar la finca agrupada son
colindantes y los linderos para tener en cuenta son los resultantes de la agrupación,
pues es la descripción, con su georreferenciación, cuya inscripción se solicita. Las dudas
que puedan existir por parte del registrador pueden llegar a disiparse con la tramitación
del expediente y la citación a todos los colindantes, que están identificados y coinciden
con los catastrales, como exige el registrador en su nota de calificación.
La notificación debe realizarse en la forma determinada en el artículo 203 de la Ley
Hipotecaria, con la interpretación que ha dado al efecto esta Dirección General, en la
Resolución de 1 de marzo de 2022, cuando declara que el artículo 203.1 de la Ley
Hipotecaria dispone en su regla quinta que la notificación a colindantes la hará el notario
en la forma prevenida en la Ley y en los domicilios que consten en el Registro (o, de ser
distintos, en cualesquiera otros que figuren en el expediente).
La remisión legal debe entenderse hecha a lo prevenido en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, del que resulta que la notificación habrá de hacerse en forma personal, a
menos que (disposición adicional segunda de la Ley 13/2015, de 24 de junio) los
destinatarios sean desconocidos, o se ignore el lugar de notificación, o la notificación
personal haya sido por dos veces infructuosa, casos en los cuales sí será posible la
notificación edictal a través del «Boletín Oficial del Estado».
En todo caso, la notificación edictal a realizar cuando no haya sido posible la
personal ha de ser nominativa, sin ser admisible que en el edicto se diga que la
notificación se hace a cualquier interesado, por suponer ello una disminución de las
garantías del notificado.
Además, debe tenerse en cuenta, como declaró la Resolución de 20 de junio
de 2019, que cuando la titularidad de una finca colindante figure en el Catastro como «en
investigación», la notificación debe hacerse a la Dirección General de Patrimonio del
Estado, que es el órgano al que el artículo 46.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas, atribuye la competencia para incoar y
resolver los expedientes sobre investigación de bienes presumiblemente pertenecientes
a la Administración General del Estado.
9. El artículo 203.1, en su apartado tercero, dispone:
«Tercera. El Notario levantará acta a la que incorporará la documentación
presentada, remitiendo copia de la misma al Registrador de la Propiedad competente
solicitando la expedición de certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita en
el Registro y que, en su caso, practique anotación preventiva de la pretensión de
inmatriculación.
El Registrador, tras consultar su archivo, tanto literario como de representación
gráfica en soporte papel o informático, expedirá en el plazo de quince días certificación
acreditativa de la falta de inscripción de la finca, siempre que haya verificado que
concurren las siguientes circunstancias:
a) La correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad
aportado y la certificación catastral.
b) La falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona alguna.
c) La ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca
cuya inmatriculación se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente
inmatriculadas.
En caso contrario, procederá el Registrador a extender nota de denegación de la
anotación solicitada, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que
deberá acompañar, en su caso, certificación literal de la finca o fincas coincidentes,
comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las
actuaciones.
cve: BOE-A-2023-22350
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261