III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22350)
Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador del propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la expedición de certificación para la inmatriculación de una finca solicitada mediante expediente de dominio del artículo 203 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144885
Del mismo modo, si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total
o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público
que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial
asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la
entidad u órgano competente, acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica
de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el
informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la
inmatriculación, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase
dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la
anotación solicitada, notificando su calificación al Notario para que proceda al archivo de
las actuaciones, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, junto con
certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y,
en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes.»
En el presente caso:
Respecto a la de la letra a), la descripción del título puede coincidir con la de la
certificación catastral, agrupando previamente la parte no inscrita de la parcela con la finca
registral 934 de Sant Antoni de Portmany, lo que es posible en aplicación de la doctrina de
esta Dirección General en Resolución de 17 de diciembre de 2013, pues la solicitud de
inscripción es el resultado de agrupar una finca inscrita con otra no inmatriculada. Para ello,
es preciso inmatricular y agrupar simultáneamente.
Respecto a la letra b), el registrador no expresa que la parte no inmatriculada
coincida con la descripción de otra finca inscrita a nombre de persona alguna.
Y, respecto de la letra c) no expresa el registrador que exista coincidencia total o
parcial de la finca cuya inmatriculación se solicita con otra previamente inmatriculada. El
promotor reconoce que la misma es colindante con otra finca inscrita y procede a su
agrupación.
10. Respecto de la denegación de la práctica de la anotación preventiva, entiende
este Centro Directivo que no procede, en cuanto que la misma no ha sido solicitada por
el interesado, que expresamente desiste de la misma en el título notarial.
Como ha declarado esta Dirección General, la práctica de esa anotación preventiva,
tanto en el caso de pretensión de inmatriculación del artículo 203 de la Ley Hipotecaria,
como en el de rectificación de descripción del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, es
potestativa y no obligatoria.
Así resulta, explica la Dirección General, de los términos del artículo 203.1, al que se
remite el artículo 201, en sus reglas tercera (el registrador tomará «en su caso»
anotación preventiva de la iniciación del expediente), sexta (si el acta de finalización del
expediente es calificada positivamente por el registrador, éste convertirá en inscripción
definitiva la anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento, si dicha
anotación se hubiera tomado) y octava (que cierra el cierre al reflejo de la iniciación de
otro expediente durante la vigencia del asiento de presentación del primero «o de la
anotación preventiva»).
Así lo declaró la Resolución de 21 de noviembre de 2017, lo que no obsta a que la
de 10 de agosto de 2020 considere que sea recomendable su práctica, incluso en el
supuesto de que el registrador exprese dudas de identidad en la certificación.
Y ello sin desconocer que un sector de la doctrina aboga por el carácter necesario
del trámite, dado que el principio de rogación queda cumplido con la solicitud de inicio de
un expediente, que es de jurisdicción voluntaria, cuyos trámites no quedan al arbitrio de
las partes, sino que han de ser impulsados por el operador jurídico competente,
entendiendo que el adverbio «en su caso» del artículo 203 se refiere al registrador y no
al notario autorizante y que la anotación preventiva completa literariamente la alerta
registral a que se refiere la regla séptima del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria.
Por todo lo razonado hasta ahora, esta Dirección General ha acordado estimar el
recurso y revocar la nota de calificación recurrida, en el sentido de que procede expedir
la certificación, donde el registrador exprese sus dudas y poder continuar la tramitación
cve: BOE-A-2023-22350
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144885
Del mismo modo, si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total
o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público
que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial
asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la
entidad u órgano competente, acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica
de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el
informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la
inmatriculación, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase
dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la
anotación solicitada, notificando su calificación al Notario para que proceda al archivo de
las actuaciones, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, junto con
certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y,
en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes.»
En el presente caso:
Respecto a la de la letra a), la descripción del título puede coincidir con la de la
certificación catastral, agrupando previamente la parte no inscrita de la parcela con la finca
registral 934 de Sant Antoni de Portmany, lo que es posible en aplicación de la doctrina de
esta Dirección General en Resolución de 17 de diciembre de 2013, pues la solicitud de
inscripción es el resultado de agrupar una finca inscrita con otra no inmatriculada. Para ello,
es preciso inmatricular y agrupar simultáneamente.
Respecto a la letra b), el registrador no expresa que la parte no inmatriculada
coincida con la descripción de otra finca inscrita a nombre de persona alguna.
Y, respecto de la letra c) no expresa el registrador que exista coincidencia total o
parcial de la finca cuya inmatriculación se solicita con otra previamente inmatriculada. El
promotor reconoce que la misma es colindante con otra finca inscrita y procede a su
agrupación.
10. Respecto de la denegación de la práctica de la anotación preventiva, entiende
este Centro Directivo que no procede, en cuanto que la misma no ha sido solicitada por
el interesado, que expresamente desiste de la misma en el título notarial.
Como ha declarado esta Dirección General, la práctica de esa anotación preventiva,
tanto en el caso de pretensión de inmatriculación del artículo 203 de la Ley Hipotecaria,
como en el de rectificación de descripción del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, es
potestativa y no obligatoria.
Así resulta, explica la Dirección General, de los términos del artículo 203.1, al que se
remite el artículo 201, en sus reglas tercera (el registrador tomará «en su caso»
anotación preventiva de la iniciación del expediente), sexta (si el acta de finalización del
expediente es calificada positivamente por el registrador, éste convertirá en inscripción
definitiva la anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento, si dicha
anotación se hubiera tomado) y octava (que cierra el cierre al reflejo de la iniciación de
otro expediente durante la vigencia del asiento de presentación del primero «o de la
anotación preventiva»).
Así lo declaró la Resolución de 21 de noviembre de 2017, lo que no obsta a que la
de 10 de agosto de 2020 considere que sea recomendable su práctica, incluso en el
supuesto de que el registrador exprese dudas de identidad en la certificación.
Y ello sin desconocer que un sector de la doctrina aboga por el carácter necesario
del trámite, dado que el principio de rogación queda cumplido con la solicitud de inicio de
un expediente, que es de jurisdicción voluntaria, cuyos trámites no quedan al arbitrio de
las partes, sino que han de ser impulsados por el operador jurídico competente,
entendiendo que el adverbio «en su caso» del artículo 203 se refiere al registrador y no
al notario autorizante y que la anotación preventiva completa literariamente la alerta
registral a que se refiere la regla séptima del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria.
Por todo lo razonado hasta ahora, esta Dirección General ha acordado estimar el
recurso y revocar la nota de calificación recurrida, en el sentido de que procede expedir
la certificación, donde el registrador exprese sus dudas y poder continuar la tramitación
cve: BOE-A-2023-22350
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Núm. 261