III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22350)
Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador del propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la expedición de certificación para la inmatriculación de una finca solicitada mediante expediente de dominio del artículo 203 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144883
Siendo inmatriculación y agrupación dos operaciones registrales en las que la
georreferenciación de la finca es circunstancia necesaria del asiento y se presentan
simultáneamente, dicha actuación es coherente con la doctrina de esta Dirección
General respecto a la agrupación de una finca registral con otra porción de terreno no
inmatriculada, que requiere la previa inmatriculación. Pero, la georreferenciación puede
ser la de la finca resultante de la agrupación.
6. El recurrente trata de seguir con esta actuación la interpretación que hace el
propio registrador, al suspender la inscripción del exceso de cabida de la finca 934 de
Sant Antoni de Portmany, por entender que trataba de alterarse la realidad física de la
finca.
Por ello, el recurrente inicia los dos expedientes, uno para rectificar la descripción de
la cabida inscrita y otro para inmatricular la parte de la finca no inscrita. Si se impide la
tramitación de este segundo por la falta de coincidencia de la descripción de la finca en
el acta y en el Catastro, se impide el resultado solicitado, cuando la falta de coincidencia
es más aparente que real.
En este mismo sentido, en un caso similar, la Resolución de 26 de junio de 2003
declaró inscribible una escritura de agrupación de tres fincas, una de las cuales no se
hallaba inmatriculada, habiéndose presentado a efecto de la inmatriculación de esta
última las escrituras de adquisición por el agrupante y su transmitente y habiéndose
acompañado certificación catastral de la finca resultante de la agrupación, ya que es
coincidente dicha certificación con la finca que resulta de la agrupación practicada, no
pudiendo obligarse al inmatriculante a instar una segregación catastral que
inmediatamente quedaría sin efecto como consecuencia de la agrupación posterior.
7. La tramitación simultánea de los dos expedientes, con la notificación a
colindantes de ambos, se considera una actuación adecuada para obtener el resultado
final, la inscripción de la georreferenciación de la finca agrupada y su coordinación
gráfica con el Catastro, siguiendo la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones
como la de 20 de octubre y 22 de noviembre de 2022 y 3 de julio de 2023. por la cual las
dudas que, en una inmatriculación al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, le
puedan surgir al registrador acerca de la eventual invasión de una finca ya inscrita,
pueden solventarse mediante la tramitación de oficio del procedimiento previsto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Si ello es posible en un caso como la inmatriculación por título público del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria, con mayor motivo en el caso del expediente del
artículo 203 de la Ley Hipotecaria, dotado de mayores garantías. Si el registrador tuviere
dudas de identidad, pueden las mismas resolverse con la tramitación del expediente del
artículo 203.
8. Respecto a la diferencia de colindantes, el registrador afirma, que del «acta no
resultan los linderos de la finca cuya inmatriculación se pretende antes de la agrupación
supuesta que se formalizaría después de la inmatriculación de la línea que se interesa, lo
que es necesario ineludiblemente para inmatricular dicha línea, linderos que deben
coincidir con lo que resulta del Catastro, junto con el dato de la superficie de la finca a
inmatricular como se ha dicho porque el legislador exige «la correspondencia entre la
descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral», por
lo que, según lo expuesto, se deniega la emisión de la certificación solicitada y la
práctica de la anotación preventiva, siendo el defecto subsanable».
Del certificado que se incorpora al acta, emitido por el ingeniero técnico industrial
colegiado, don J. L. P. M., visado el día 28 de junio de 2021, resulta que el día 19 de julio
de 2003 se realizó el levantamiento topográfico de la finca registral 934 de Sant Antoni
de Portmany, que se correspondía con las parcelas 21 del polígono 17 y 35 del
polígono 16. En fecha 30 de octubre de 2015, se materializa la georreferenciación al
actual sistema de coordenadas ETRS89, siguiendo las indicaciones de los promotores.
El día 8 de junio de 2021, se efectúa una visita a la parcela con el anterior propietario de
la finca, don A. R. C. y los actuales, para definir y concretar junto a la propiedad de las
fincas colindantes al sur y este de una finca, que corresponden con las parcelas 19, 20
cve: BOE-A-2023-22350
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144883
Siendo inmatriculación y agrupación dos operaciones registrales en las que la
georreferenciación de la finca es circunstancia necesaria del asiento y se presentan
simultáneamente, dicha actuación es coherente con la doctrina de esta Dirección
General respecto a la agrupación de una finca registral con otra porción de terreno no
inmatriculada, que requiere la previa inmatriculación. Pero, la georreferenciación puede
ser la de la finca resultante de la agrupación.
6. El recurrente trata de seguir con esta actuación la interpretación que hace el
propio registrador, al suspender la inscripción del exceso de cabida de la finca 934 de
Sant Antoni de Portmany, por entender que trataba de alterarse la realidad física de la
finca.
Por ello, el recurrente inicia los dos expedientes, uno para rectificar la descripción de
la cabida inscrita y otro para inmatricular la parte de la finca no inscrita. Si se impide la
tramitación de este segundo por la falta de coincidencia de la descripción de la finca en
el acta y en el Catastro, se impide el resultado solicitado, cuando la falta de coincidencia
es más aparente que real.
En este mismo sentido, en un caso similar, la Resolución de 26 de junio de 2003
declaró inscribible una escritura de agrupación de tres fincas, una de las cuales no se
hallaba inmatriculada, habiéndose presentado a efecto de la inmatriculación de esta
última las escrituras de adquisición por el agrupante y su transmitente y habiéndose
acompañado certificación catastral de la finca resultante de la agrupación, ya que es
coincidente dicha certificación con la finca que resulta de la agrupación practicada, no
pudiendo obligarse al inmatriculante a instar una segregación catastral que
inmediatamente quedaría sin efecto como consecuencia de la agrupación posterior.
7. La tramitación simultánea de los dos expedientes, con la notificación a
colindantes de ambos, se considera una actuación adecuada para obtener el resultado
final, la inscripción de la georreferenciación de la finca agrupada y su coordinación
gráfica con el Catastro, siguiendo la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones
como la de 20 de octubre y 22 de noviembre de 2022 y 3 de julio de 2023. por la cual las
dudas que, en una inmatriculación al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, le
puedan surgir al registrador acerca de la eventual invasión de una finca ya inscrita,
pueden solventarse mediante la tramitación de oficio del procedimiento previsto en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Si ello es posible en un caso como la inmatriculación por título público del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria, con mayor motivo en el caso del expediente del
artículo 203 de la Ley Hipotecaria, dotado de mayores garantías. Si el registrador tuviere
dudas de identidad, pueden las mismas resolverse con la tramitación del expediente del
artículo 203.
8. Respecto a la diferencia de colindantes, el registrador afirma, que del «acta no
resultan los linderos de la finca cuya inmatriculación se pretende antes de la agrupación
supuesta que se formalizaría después de la inmatriculación de la línea que se interesa, lo
que es necesario ineludiblemente para inmatricular dicha línea, linderos que deben
coincidir con lo que resulta del Catastro, junto con el dato de la superficie de la finca a
inmatricular como se ha dicho porque el legislador exige «la correspondencia entre la
descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral», por
lo que, según lo expuesto, se deniega la emisión de la certificación solicitada y la
práctica de la anotación preventiva, siendo el defecto subsanable».
Del certificado que se incorpora al acta, emitido por el ingeniero técnico industrial
colegiado, don J. L. P. M., visado el día 28 de junio de 2021, resulta que el día 19 de julio
de 2003 se realizó el levantamiento topográfico de la finca registral 934 de Sant Antoni
de Portmany, que se correspondía con las parcelas 21 del polígono 17 y 35 del
polígono 16. En fecha 30 de octubre de 2015, se materializa la georreferenciación al
actual sistema de coordenadas ETRS89, siguiendo las indicaciones de los promotores.
El día 8 de junio de 2021, se efectúa una visita a la parcela con el anterior propietario de
la finca, don A. R. C. y los actuales, para definir y concretar junto a la propiedad de las
fincas colindantes al sur y este de una finca, que corresponden con las parcelas 19, 20
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