III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22350)
Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador del propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la expedición de certificación para la inmatriculación de una finca solicitada mediante expediente de dominio del artículo 203 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144879
En caso contrario, procederá el registrador a extender nota de denegación ele la
anotación solicitada, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que
deberá acompañar; en su caso, certificación literal de la finca o fincas coincidentes,
comunicándolo inmediatamente al notario, con el fin de que proceda al archivo de las
actuaciones.''
Contra esta calificación (…)
Eivissa, a siete de junio del año dos mil veintitrés.–El Registrador (firma ilegible).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. S. T., en nombre y representación de la
entidad «Phoenix, Sociedad Cooperativa de responsabilidad Limitada», interpuso
recurso el día 7 de julio de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. La denegación de la práctica de la anotación contra la que se formula el
presente recurso tiene su fundamento en la falta de coincidencia entre la superficie de la
finca que resulta del contenido del acta (59.906m2) cuya inmatriculación se interesa y la
superficie de la finca catastral con la que se corresponde (62.699m2), requisito que
entiende que debe cumplirse por imperativo legal para la expedición de la certificación
solicitada, pues debe existir correspondencia entre la descripción contenida en el título
de propiedad y la certificación catastral. En el caso que nos ocupa dicho requisito no
puede cumplirse por ser que lo que se interesa es la inmatriculación de una finca
indeterminada o efímera, que a entender de la parte recurrente ya forma parte de la finca
registral número 934, motivo por el que su posterior agrupación ya se incluye y anuncia
en la propia acta de requerimiento, siendo que, de forma previa a la tramitación del
presente expediente, ya se intentó sin éxito realizar un exceso de cabida de dicha
registral, por entender que éste era el cauce correcto a seguir y que la superficie cuyo
acceso al registro ahora nos ocupa ya formaba parte de dicha entidad, habiendo existido
dicha superficie desde siempre en el tráfico jurídico como parte de la finca 934. La
inscripción de dicho exceso de cabida fue denegada por ser que el propio Registrador
indicó en su calificación, adjunta, que «en el caso presente se está ante una
inmatriculación encubierta», entendiendo por ello que dicha superficie no correspondía a
la registral 934, pero, tal y como consta en el Catastro, tampoco forma parte de ninguna
de las fincas de los vecinos colindantes con la misma, motivo por el que, ante el fracaso
de dicho procedimiento, la parte ahora recurrente optó por iniciar el actual, entendiendo
que era el procedente a la vista de las conclusiones alcanzadas por el Registrador.
Esta parte no alcanza a entender cuál es el bien jurídico protegido en el presente
caso que justifique la denegación que nos ocupa, siendo que existe únicamente un bien
jurídico que está siendo perjudicado en el presente supuesto, que no es otro que el
derecho de propiedad de la parte recurrente, que no logra que la integridad de su
propiedad tenga acceso al Registro, pese a los repetidos intentos frustrados realizados y
a la conformidad de lindes existente por parte de la totalidad de sus vecinos, que los
reconocen como legítimos propietarios de los 59.906m2 cuya inmatriculación se interesa.
No es posible cumplir con el requisito previsto por el artículo 203.a) de la Ley
Hipotecaria por efectivamente no existir correspondencia entre la superficie a
inmatricular y la certificación catastral, por ser que la referencia catastral se compone por
la suma de la superficie de la finca registral número 934 y los 59.906 m2 cuya
inmatriculación ahora se interesa, habiéndose intentado también, de forma previa al
inicio del presente expediente, la coordinación catastral de la entidad número 934 con la
referencia catastral número 07046A017000210000TM, vía mediante la que tampoco se
logró que la realidad registral se viese rectificada y concordada con la realidad física, que
no es otra que la reflejada en el Catastro.
En este sentido cabe citar la Resolución de 17 de diciembre de 2013, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación
cve: BOE-A-2023-22350
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144879
En caso contrario, procederá el registrador a extender nota de denegación ele la
anotación solicitada, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que
deberá acompañar; en su caso, certificación literal de la finca o fincas coincidentes,
comunicándolo inmediatamente al notario, con el fin de que proceda al archivo de las
actuaciones.''
Contra esta calificación (…)
Eivissa, a siete de junio del año dos mil veintitrés.–El Registrador (firma ilegible).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. S. T., en nombre y representación de la
entidad «Phoenix, Sociedad Cooperativa de responsabilidad Limitada», interpuso
recurso el día 7 de julio de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. La denegación de la práctica de la anotación contra la que se formula el
presente recurso tiene su fundamento en la falta de coincidencia entre la superficie de la
finca que resulta del contenido del acta (59.906m2) cuya inmatriculación se interesa y la
superficie de la finca catastral con la que se corresponde (62.699m2), requisito que
entiende que debe cumplirse por imperativo legal para la expedición de la certificación
solicitada, pues debe existir correspondencia entre la descripción contenida en el título
de propiedad y la certificación catastral. En el caso que nos ocupa dicho requisito no
puede cumplirse por ser que lo que se interesa es la inmatriculación de una finca
indeterminada o efímera, que a entender de la parte recurrente ya forma parte de la finca
registral número 934, motivo por el que su posterior agrupación ya se incluye y anuncia
en la propia acta de requerimiento, siendo que, de forma previa a la tramitación del
presente expediente, ya se intentó sin éxito realizar un exceso de cabida de dicha
registral, por entender que éste era el cauce correcto a seguir y que la superficie cuyo
acceso al registro ahora nos ocupa ya formaba parte de dicha entidad, habiendo existido
dicha superficie desde siempre en el tráfico jurídico como parte de la finca 934. La
inscripción de dicho exceso de cabida fue denegada por ser que el propio Registrador
indicó en su calificación, adjunta, que «en el caso presente se está ante una
inmatriculación encubierta», entendiendo por ello que dicha superficie no correspondía a
la registral 934, pero, tal y como consta en el Catastro, tampoco forma parte de ninguna
de las fincas de los vecinos colindantes con la misma, motivo por el que, ante el fracaso
de dicho procedimiento, la parte ahora recurrente optó por iniciar el actual, entendiendo
que era el procedente a la vista de las conclusiones alcanzadas por el Registrador.
Esta parte no alcanza a entender cuál es el bien jurídico protegido en el presente
caso que justifique la denegación que nos ocupa, siendo que existe únicamente un bien
jurídico que está siendo perjudicado en el presente supuesto, que no es otro que el
derecho de propiedad de la parte recurrente, que no logra que la integridad de su
propiedad tenga acceso al Registro, pese a los repetidos intentos frustrados realizados y
a la conformidad de lindes existente por parte de la totalidad de sus vecinos, que los
reconocen como legítimos propietarios de los 59.906m2 cuya inmatriculación se interesa.
No es posible cumplir con el requisito previsto por el artículo 203.a) de la Ley
Hipotecaria por efectivamente no existir correspondencia entre la superficie a
inmatricular y la certificación catastral, por ser que la referencia catastral se compone por
la suma de la superficie de la finca registral número 934 y los 59.906 m2 cuya
inmatriculación ahora se interesa, habiéndose intentado también, de forma previa al
inicio del presente expediente, la coordinación catastral de la entidad número 934 con la
referencia catastral número 07046A017000210000TM, vía mediante la que tampoco se
logró que la realidad registral se viese rectificada y concordada con la realidad física, que
no es otra que la reflejada en el Catastro.
En este sentido cabe citar la Resolución de 17 de diciembre de 2013, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación
cve: BOE-A-2023-22350
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261