III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22348)
Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pola de Lena a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento urbano.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 144861

ganancial por título de compraventa, que causó la inscripción 5.ª del historial registral, de
fecha veinticinco de julio de dos mil seis.
– Tratándose de un acto de disposición sobre un bien ganancial, pues el
arrendamiento se estipula por un plazo superior a seis años, no resulta el consentimiento
de don C. L. G. como titular registral o en su defecto, de los herederos del mismo.
Fundamentos de Derecho.
I. En primer lugar, por lo que se refiere a la naturaleza jurídica del arrendamiento, se
trata de una cuestión tradicionalmente debatida y cuya resolución recae hoy en la duración
del mismo. En ese sentido, tal y como tiene declarado la DGSJyFP “resultan ilustrativos los
artículos 271.7.º (hoy 287.2.º) y 1548 CC que, para los casos de arrendamientos
concertados por tutores o padres, solo exigen autorización judicial cuando el contrato tenga
una duración superior a seis años; es decir, se considera acto de disposición cuando supera
este plazo. Y, en el mismo sentido, la jurisprudencia del TS, partiendo de la consideración
del arriendo, en general, como acto de administración, lo reputa dispositivo cuando por su
duración (que ha venido fijando en más de seis años) pueda ser calificado de tal”
[R. 26-1-2015; R. 9-1-2020; R. 15-7-202 (sic)].
En el presente caso se trata de un arrendamiento cuya duración inicial pactada es de
cincuenta años (50 años) por lo que puede reputarse como un acto de disposición.
II. En segundo lugar y respecto a la disposición de bienes de la sociedad de
gananciales es necesario tener en cuenta los siguientes preceptos:
– El artículo 1375 del Código Civil: “En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión
y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges,
sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes”.
– El artículo 1377 del Código Civil: “Para realizar actos de disposición a título
oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si
uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o varios
actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente
acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes”.
– El artículo 93 del Reglamento Hipotecario: “1. Se inscribirán a nombre de marido y
mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal
común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo tal
condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de cuotas (...).
2. Para la inscripción de los actos de administración o de disposición, a título
oneroso, de estos bienes será preciso que se hayan realizado conjuntamente por ambos
cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la
autorización judicial supletoria”.
Por todo ello, tratándose en el presente caso de un arrendamiento cuya duración
inicial pactada es superior a los seis años, debe reputarse como un acto de disposición
sobre un bien ganancial por lo que será necesario el consentimiento de ambos cónyuges
o en su defecto, de los herederos del que hubiere fallecido, consentimiento que no
concurre en la escritura objeto de la presente calificación.

Y en base a los anteriores hechos y fundamento de derecho, se acuerda suspender
la práctica de los asientos solicitados por los defectos subsanables indicados.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente calificación (…).
Pola de Lena, a cinco de junio de dos mil veintitrés La Registradora (firma ilegible).»

cve: BOE-A-2023-22348
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Resolución.