III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22346)
Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144853
2. Tratándose de personas casadas, la titularidad registral de los bienes queda
afectada por el régimen legal o convencional aplicable a los efectos patrimoniales del
matrimonio, de modo que dicho régimen influye sobre el poder de disposición que cada
cónyuge ostenta respecto de los bienes integrantes del patrimonio, bien sea privativo de
alguno de ellos o común.
En el presente caso consta en la escritura calificada que la ley material aplicable a
los efectos patrimoniales del matrimonio del vendedor es la supletoria vigente en Gran
Bretaña, de separación de patrimonios. Y el criterio de la registradora debe ser
confirmado, toda vez que, como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución
de 31 de enero de 2022, la aplicación de la norma del artículo 1320 del Código Civil, o el
análogo artículo 4.3 del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas
Baleares, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, puede
basarse en razones de orden público, aplicable, por tanto, con independencia de lo que
disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en el caso particular. Así
resulta también de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio
de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en
materia de regímenes económicos matrimoniales, aplicable desde el día 29 de enero
de 2019 (cfr., en relación con las parejas no casadas, la Resolución de este Centro
Directivo de Resolución de 10 de mayo de 2017).
Conforme al artículo 30 y al considerando 53 de dicho Reglamento, la vivienda
habitual constituye una excepción a las reglas generales sobre la ley aplicable
determinada por el mismo, como excepción basada en lo que denomina el instrumento,
en la traducción española, «leyes de policía» –normas imperativas–.
El artículo 30 («leyes de policía») tiene el siguiente contenido:
«1. Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las
leyes de policía de la ley del foro.
2. Las leyes de policía son disposiciones cuya observancia considera esencial un
Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización
política, social o económica, hasta el punto de ser aplicables a toda situación que entre
dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al régimen
económico matrimonial en virtud del presente Reglamento».
Y, según el considerando 53, «consideraciones de interés público, como la protección
de la organización política, social o económica de un Estado miembro, deben justificar
que se confiera a los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los
Estados miembros la posibilidad, en casos excepcionales, de hacer excepciones
basadas en leyes de policía. Por consiguiente, el concepto de «leyes de policía» debe
abarcar las normas de carácter imperativo, como las normas para la protección de la
vivienda familiar. No obstante, esta excepción de la ley aplicable al régimen económico
matrimonial habrá de interpretarse en sentido estricto, para que pueda seguir siendo
compatible con el objetivo general del presente Reglamento».
Como ya afirmó este Centro Directivo en Resolución de 27 de junio de 1994, la
finalidad del artículo 1320 del Código Civil no es otra que la de evitar que por un acto
dispositivo realizado por un cónyuge sin consentimiento del otro o sin la autorización
judicial supletoria tengan el no disponente o los componentes de la familia que
abandonar una vivienda para cuya ocupación existía título jurídico suficiente.
Cabe también tener en consideración las siguientes afirmaciones del Tribunal
Supremo: «La doctrina, a su vez, considera que con dicho artículo se pretende conseguir
la protección de la vivienda, y por ello se protege a uno de los cónyuges contra las
iniciativas unilaterales del otro; alguna parte de la doctrina señala que en el fondo de la
norma se encuentra el principio de igualdad, que se proyecta en un doble sentido: en el
consenso para la elección de la vivienda y en el control de ambos cónyuges para su
conservación. El consentimiento se exige para aquellos casos en que el acto de
disposición implica la eliminación directa del bien del patrimonio de su propietario, así
cve: BOE-A-2023-22346
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144853
2. Tratándose de personas casadas, la titularidad registral de los bienes queda
afectada por el régimen legal o convencional aplicable a los efectos patrimoniales del
matrimonio, de modo que dicho régimen influye sobre el poder de disposición que cada
cónyuge ostenta respecto de los bienes integrantes del patrimonio, bien sea privativo de
alguno de ellos o común.
En el presente caso consta en la escritura calificada que la ley material aplicable a
los efectos patrimoniales del matrimonio del vendedor es la supletoria vigente en Gran
Bretaña, de separación de patrimonios. Y el criterio de la registradora debe ser
confirmado, toda vez que, como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución
de 31 de enero de 2022, la aplicación de la norma del artículo 1320 del Código Civil, o el
análogo artículo 4.3 del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas
Baleares, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, puede
basarse en razones de orden público, aplicable, por tanto, con independencia de lo que
disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en el caso particular. Así
resulta también de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio
de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en
materia de regímenes económicos matrimoniales, aplicable desde el día 29 de enero
de 2019 (cfr., en relación con las parejas no casadas, la Resolución de este Centro
Directivo de Resolución de 10 de mayo de 2017).
Conforme al artículo 30 y al considerando 53 de dicho Reglamento, la vivienda
habitual constituye una excepción a las reglas generales sobre la ley aplicable
determinada por el mismo, como excepción basada en lo que denomina el instrumento,
en la traducción española, «leyes de policía» –normas imperativas–.
El artículo 30 («leyes de policía») tiene el siguiente contenido:
«1. Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las
leyes de policía de la ley del foro.
2. Las leyes de policía son disposiciones cuya observancia considera esencial un
Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización
política, social o económica, hasta el punto de ser aplicables a toda situación que entre
dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al régimen
económico matrimonial en virtud del presente Reglamento».
Y, según el considerando 53, «consideraciones de interés público, como la protección
de la organización política, social o económica de un Estado miembro, deben justificar
que se confiera a los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los
Estados miembros la posibilidad, en casos excepcionales, de hacer excepciones
basadas en leyes de policía. Por consiguiente, el concepto de «leyes de policía» debe
abarcar las normas de carácter imperativo, como las normas para la protección de la
vivienda familiar. No obstante, esta excepción de la ley aplicable al régimen económico
matrimonial habrá de interpretarse en sentido estricto, para que pueda seguir siendo
compatible con el objetivo general del presente Reglamento».
Como ya afirmó este Centro Directivo en Resolución de 27 de junio de 1994, la
finalidad del artículo 1320 del Código Civil no es otra que la de evitar que por un acto
dispositivo realizado por un cónyuge sin consentimiento del otro o sin la autorización
judicial supletoria tengan el no disponente o los componentes de la familia que
abandonar una vivienda para cuya ocupación existía título jurídico suficiente.
Cabe también tener en consideración las siguientes afirmaciones del Tribunal
Supremo: «La doctrina, a su vez, considera que con dicho artículo se pretende conseguir
la protección de la vivienda, y por ello se protege a uno de los cónyuges contra las
iniciativas unilaterales del otro; alguna parte de la doctrina señala que en el fondo de la
norma se encuentra el principio de igualdad, que se proyecta en un doble sentido: en el
consenso para la elección de la vivienda y en el control de ambos cónyuges para su
conservación. El consentimiento se exige para aquellos casos en que el acto de
disposición implica la eliminación directa del bien del patrimonio de su propietario, así
cve: BOE-A-2023-22346
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Núm. 261