III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22346)
Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144852
Sexto.
Finalmente, y aunque lo anteriormente argumentado ya de por sí conllevaría que
decaiga la calificación negativa de la registradora, conviene añadir que en la
comparecencia de la escritura se dice que el vendedor es residente en Malta. Y en el
apartado b) de la parte dispositiva de la escritura se informa de que al vendedor le es
retenida la cantidad correspondiente al 3% del importe de la venta, “para su ingreso en el
Tesoro Público en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes correspondiente a la parte vendedora”.
Téngase en cuenta que lo que exige la registradora es una mera manifestación del
vendedor acerca de si la finca vendida constituye la residencia familiar, cuando
realmente lo que importa es si lo es o no, y no lo que manifieste el vendedor, lo que solo
lleva aparejada una presunción de veracidad. Sin embargo, sí que es una prueba
indiciaria suficiente de que no la constituye el que el vendedor soporte una retención de
unos miles de euros que no va a recibir como precio de venta, sino que serán ingresados
en la Hacienda española, cosa que en ningún caso sucedería si el vendedor y su familia
residieran en España.
Resultando clarísimo, de todo ello, que el vendedor no es residente en España, por
lo que difícilmente la vivienda objeto de la compraventa podría constituir la residencia de
familiar».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección
General el día 5 de julio de 2023.
Fundamentos de Derecho
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto de impugnación se formaliza la
venta de una vivienda por quien, que según consta en el Registro de la Propiedad,
adquirió por compra dicha «casado en régimen de separación de bienes»; y en dicha
escritura se indica que es «de nacionalidad británica, residente en Malta (…), cuya ley
nacional ha sido tenida en cuenta para calificar su capacidad, casado en régimen legal
de separación de bienes del derecho británico».
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, aunque se
expresa que el vendedor está casado en régimen de separación de bienes de Derecho
británico, «no se indica si la finca vendida es o no la vivienda habitual del vendedor»; y
«ha de hacerse la manifestación sobre el carácter (familiar o no) de la vivienda que se
vende».
cve: BOE-A-2023-22346
Verificable en https://www.boe.es
Vistos los artículos 9 –apartados 1, 2 y 3–, 10 –apartados 1 y 8–, 12 –apartados 1, 4
y 6– y 1320 del Código Civil; 4.3 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas
Baleares; 3, 18, 21 y 38 de la Ley Hipotecaria; 53 de la Ley del Notariado; 77 de la Ley
del Registro Civil; 20, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 69 del Reglamento (UE) 2016/1103 del
Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en
el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; 36, 51 y 92 del
Reglamento Hipotecario; 159 y 168.4 del Reglamento Notarial; las Sentencias del
Tribunal Supremo número 584/2010, de 8 de octubre, 118/2015, de 6 marzo, 65/2018, 6
de febrero, y 526/2023, 18 de abril; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 13 de enero de 1999, 15 y 23 de julio de 2011, 28 de
octubre de 2015, 15 de febrero de 2016, 10 de mayo de 2017 y 9 de octubre de 2018, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de
marzo, 16 de junio y 29 de octubre de 2020, 18 de febrero y 28 de octubre de 2021, 31
de enero de 2022 y 5 de junio de 2023.
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144852
Sexto.
Finalmente, y aunque lo anteriormente argumentado ya de por sí conllevaría que
decaiga la calificación negativa de la registradora, conviene añadir que en la
comparecencia de la escritura se dice que el vendedor es residente en Malta. Y en el
apartado b) de la parte dispositiva de la escritura se informa de que al vendedor le es
retenida la cantidad correspondiente al 3% del importe de la venta, “para su ingreso en el
Tesoro Público en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes correspondiente a la parte vendedora”.
Téngase en cuenta que lo que exige la registradora es una mera manifestación del
vendedor acerca de si la finca vendida constituye la residencia familiar, cuando
realmente lo que importa es si lo es o no, y no lo que manifieste el vendedor, lo que solo
lleva aparejada una presunción de veracidad. Sin embargo, sí que es una prueba
indiciaria suficiente de que no la constituye el que el vendedor soporte una retención de
unos miles de euros que no va a recibir como precio de venta, sino que serán ingresados
en la Hacienda española, cosa que en ningún caso sucedería si el vendedor y su familia
residieran en España.
Resultando clarísimo, de todo ello, que el vendedor no es residente en España, por
lo que difícilmente la vivienda objeto de la compraventa podría constituir la residencia de
familiar».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección
General el día 5 de julio de 2023.
Fundamentos de Derecho
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto de impugnación se formaliza la
venta de una vivienda por quien, que según consta en el Registro de la Propiedad,
adquirió por compra dicha «casado en régimen de separación de bienes»; y en dicha
escritura se indica que es «de nacionalidad británica, residente en Malta (…), cuya ley
nacional ha sido tenida en cuenta para calificar su capacidad, casado en régimen legal
de separación de bienes del derecho británico».
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, aunque se
expresa que el vendedor está casado en régimen de separación de bienes de Derecho
británico, «no se indica si la finca vendida es o no la vivienda habitual del vendedor»; y
«ha de hacerse la manifestación sobre el carácter (familiar o no) de la vivienda que se
vende».
cve: BOE-A-2023-22346
Verificable en https://www.boe.es
Vistos los artículos 9 –apartados 1, 2 y 3–, 10 –apartados 1 y 8–, 12 –apartados 1, 4
y 6– y 1320 del Código Civil; 4.3 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas
Baleares; 3, 18, 21 y 38 de la Ley Hipotecaria; 53 de la Ley del Notariado; 77 de la Ley
del Registro Civil; 20, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 69 del Reglamento (UE) 2016/1103 del
Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en
el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; 36, 51 y 92 del
Reglamento Hipotecario; 159 y 168.4 del Reglamento Notarial; las Sentencias del
Tribunal Supremo número 584/2010, de 8 de octubre, 118/2015, de 6 marzo, 65/2018, 6
de febrero, y 526/2023, 18 de abril; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 13 de enero de 1999, 15 y 23 de julio de 2011, 28 de
octubre de 2015, 15 de febrero de 2016, 10 de mayo de 2017 y 9 de octubre de 2018, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de
marzo, 16 de junio y 29 de octubre de 2020, 18 de febrero y 28 de octubre de 2021, 31
de enero de 2022 y 5 de junio de 2023.