III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22346)
Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144854
como aquellos negocios jurídicos, como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de
que el bien en cuestión desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecución en caso de
impago de la deuda garantizada con el derecho real. El consentimiento constituye una
medida de control, que se presenta como “declaración de voluntad de conformidad con
el negocio jurídico ajeno –es decir, concluido por otro– por la que un cónyuge tolera o
concede su aprobación a un acto en el que no es parte”, siendo requisito de validez del
acto de disposición, ya que su ausencia determina la anulabilidad del negocio jurídico en
cuestión» (Sentencia número 584/2010, de 8 de octubre, cuya doctrina se reprodujo en
las Sentencias número 118/2015, de 6 marzo, 65/2018, 6 de febrero, y 526/2023, 18 de
abril).
Por último, frente a las alegaciones del recurrente relativas a la condición de
residente en Malta del vendedor, debe tenerse en cuenta que puede no coincidir
domicilio o vivienda habitual del disponente con el domicilio o vivienda habitual de la
familia. Y este Centro Directivo ha puesto de relieve, reiteradamente, que la falta en
nuestra legislación civil de un concepto de vivienda habitual de la familia tiene como
consecuencia práctica que, para evaluar si se da cumplimiento a la referida norma legal,
debe analizarse cada caso concreto. Y es que, en la sociedad actual hay familias que
tienen varias residencias y las ocupan alternativamente durante el año, en períodos más
o menos largos; en otras ocasiones, uno de los miembros de la pareja, o ambos, pasan
largas temporadas fuera del hogar familiar, frecuentemente por motivos de trabajo; pero
también puede faltar la cohabitación en un solo hogar familiar por algún motivo de salud
que implique el necesario ingreso de un cónyuge en algún centro médico o de cuidados
especiales; e incluso no es descartable la existencia de relaciones conyugales a
distancia, con domicilios que se mantienen separados (esta Dirección General ha
afirmado en distintas ocasiones –vid. Resoluciones de 10 de noviembre de 1987 y 9 de
octubre de 2018– que el domicilio de un cónyuge puede ser compatible con la instalación
de la vivienda habitual de la familia en otro inmueble). Sin olvidar, tampoco, que las
normas fiscales atienden a un criterio temporal cuantitativo (días al año de ocupación)
para la determinación de la condición habitual de la vivienda, si bien tales criterios
cuantitativos no han de ser necesariamente válidos y adecuados en materia civil. En este
sentido, se ha defendido que la solución más conveniente sería considerar como
vivienda familiar el objeto del domicilio conyugal, entendiendo como tal el centro de las
relaciones familiares y sociales del matrimonio, con especial atención al lugar donde
residen habitualmente los hijos menores, si los hay (cfr. Resoluciones de 9 de octubre
de 2018, 6 de marzo, 16 de junio y 29 de octubre de 2020, 18 de febrero y 28 de octubre
de 2021 y 5 de junio de 2023).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Madrid, 26 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-22346
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144854
como aquellos negocios jurídicos, como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de
que el bien en cuestión desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecución en caso de
impago de la deuda garantizada con el derecho real. El consentimiento constituye una
medida de control, que se presenta como “declaración de voluntad de conformidad con
el negocio jurídico ajeno –es decir, concluido por otro– por la que un cónyuge tolera o
concede su aprobación a un acto en el que no es parte”, siendo requisito de validez del
acto de disposición, ya que su ausencia determina la anulabilidad del negocio jurídico en
cuestión» (Sentencia número 584/2010, de 8 de octubre, cuya doctrina se reprodujo en
las Sentencias número 118/2015, de 6 marzo, 65/2018, 6 de febrero, y 526/2023, 18 de
abril).
Por último, frente a las alegaciones del recurrente relativas a la condición de
residente en Malta del vendedor, debe tenerse en cuenta que puede no coincidir
domicilio o vivienda habitual del disponente con el domicilio o vivienda habitual de la
familia. Y este Centro Directivo ha puesto de relieve, reiteradamente, que la falta en
nuestra legislación civil de un concepto de vivienda habitual de la familia tiene como
consecuencia práctica que, para evaluar si se da cumplimiento a la referida norma legal,
debe analizarse cada caso concreto. Y es que, en la sociedad actual hay familias que
tienen varias residencias y las ocupan alternativamente durante el año, en períodos más
o menos largos; en otras ocasiones, uno de los miembros de la pareja, o ambos, pasan
largas temporadas fuera del hogar familiar, frecuentemente por motivos de trabajo; pero
también puede faltar la cohabitación en un solo hogar familiar por algún motivo de salud
que implique el necesario ingreso de un cónyuge en algún centro médico o de cuidados
especiales; e incluso no es descartable la existencia de relaciones conyugales a
distancia, con domicilios que se mantienen separados (esta Dirección General ha
afirmado en distintas ocasiones –vid. Resoluciones de 10 de noviembre de 1987 y 9 de
octubre de 2018– que el domicilio de un cónyuge puede ser compatible con la instalación
de la vivienda habitual de la familia en otro inmueble). Sin olvidar, tampoco, que las
normas fiscales atienden a un criterio temporal cuantitativo (días al año de ocupación)
para la determinación de la condición habitual de la vivienda, si bien tales criterios
cuantitativos no han de ser necesariamente válidos y adecuados en materia civil. En este
sentido, se ha defendido que la solución más conveniente sería considerar como
vivienda familiar el objeto del domicilio conyugal, entendiendo como tal el centro de las
relaciones familiares y sociales del matrimonio, con especial atención al lugar donde
residen habitualmente los hijos menores, si los hay (cfr. Resoluciones de 9 de octubre
de 2018, 6 de marzo, 16 de junio y 29 de octubre de 2020, 18 de febrero y 28 de octubre
de 2021 y 5 de junio de 2023).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Madrid, 26 de septiembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-22346
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.