III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22346)
Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144849
no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro. 2. Las leyes de
policía son disposiciones cuya observancia considera esencial un Estado miembro para
salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o
económica, hasta el punto de ser aplicables a toda situación que entre dentro de su
ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al régimen económico
matrimonial en virtud del presente Reglamento”. Y, según el considerando 53,
“consideraciones de interés público, como la protección de la organización política, social
o económica de un Estado miembro, deben justificar que se confiera a los órganos
jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros la posibilidad,
en casos excepcionales, de hacer excepciones basadas en leyes de policía. Por
consiguiente, el concepto de “leyes de policía” debe abarcar las normas de carácter
imperativo, como las normas para la protección de la vivienda familiar.
Así lo determinó la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su
resolución de 31 de enero de 2022.
En el caso concreto de la resolución, la Dirección General entendió que:
“Ciertamente, la posible aplicación de la norma del artículo 1320 del Código Civil, o el
análogo artículo 4.3 del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas
Baleares, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, puede
basarse en razones de orden público. Así resulta también de lo dispuesto en el
Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una
cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales,
aplicable desde el 19 de enero de 2019 (cfr., en relación con las parejas no casadas, la
Resolución de este Centro Directivo de Resolución de 10 de mayo de 2017)” sin
embargo dispensó de tal manifestación al transmitente, ya que el mismo sólo ostentaba
una cuota indivisa sobre la finca vendida y según la resolución “Excluida la posibilidad de
que la cuota de un partícipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda
porque impediría al otro utilizarla conforme a su destino, y teniendo en cuenta que el
carácter de vivienda habitual y familiar –que es lo que la ley trata de proteger–, no puede
predicarse de la que ocupan simultáneamente las familias de los partícipes –porque por
su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda
en su totalidad–, no queda otra posibilidad para que los comuneros puedan usar la cosa
común que la existencia de un pacto entre ellos, que en el caso sometido a debate no se
demuestra que exista, pero que si hubiese existido no podría ir más allá de permitir el
uso en períodos discontinuos, lo que pone de relieve –por la pluralidad de viviendas que
debería tener a disposición cada uno de los comuneros– que ninguna de ellas tendría el
carácter de singular que exige la habitualidad”.
Por tanto, en el presente supuesto, al no transmitir una cuota indivisa, sino el pleno
dominio de la totalidad de la finca, ha de hacerse la manifestación sobre el carácter
(familiar o no) de la vivienda que se vende, y no puede realizarse la inscripción en tanto
no conste la misma.
Visto lo expuesto, acuerdo:
No practicar la inscripción solicitada por los defectos subsanables expresados.
No se toma anotación de suspensión por no haberse así solicitado.
Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de
la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación por
un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación a que se
refiere el párrafo precedente.
Esta calificación negativa podrá (…)
Así lo acuerda y firma. El registrador Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Carmen Sáenz de Santa María García-Avello registrador/a de
Registro Propiedad de Alcudia a día treinta de junio del dos mil veintitrés».
cve: BOE-A-2023-22346
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144849
no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro. 2. Las leyes de
policía son disposiciones cuya observancia considera esencial un Estado miembro para
salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o
económica, hasta el punto de ser aplicables a toda situación que entre dentro de su
ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al régimen económico
matrimonial en virtud del presente Reglamento”. Y, según el considerando 53,
“consideraciones de interés público, como la protección de la organización política, social
o económica de un Estado miembro, deben justificar que se confiera a los órganos
jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros la posibilidad,
en casos excepcionales, de hacer excepciones basadas en leyes de policía. Por
consiguiente, el concepto de “leyes de policía” debe abarcar las normas de carácter
imperativo, como las normas para la protección de la vivienda familiar.
Así lo determinó la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su
resolución de 31 de enero de 2022.
En el caso concreto de la resolución, la Dirección General entendió que:
“Ciertamente, la posible aplicación de la norma del artículo 1320 del Código Civil, o el
análogo artículo 4.3 del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas
Baleares, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, puede
basarse en razones de orden público. Así resulta también de lo dispuesto en el
Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una
cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales,
aplicable desde el 19 de enero de 2019 (cfr., en relación con las parejas no casadas, la
Resolución de este Centro Directivo de Resolución de 10 de mayo de 2017)” sin
embargo dispensó de tal manifestación al transmitente, ya que el mismo sólo ostentaba
una cuota indivisa sobre la finca vendida y según la resolución “Excluida la posibilidad de
que la cuota de un partícipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda
porque impediría al otro utilizarla conforme a su destino, y teniendo en cuenta que el
carácter de vivienda habitual y familiar –que es lo que la ley trata de proteger–, no puede
predicarse de la que ocupan simultáneamente las familias de los partícipes –porque por
su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda
en su totalidad–, no queda otra posibilidad para que los comuneros puedan usar la cosa
común que la existencia de un pacto entre ellos, que en el caso sometido a debate no se
demuestra que exista, pero que si hubiese existido no podría ir más allá de permitir el
uso en períodos discontinuos, lo que pone de relieve –por la pluralidad de viviendas que
debería tener a disposición cada uno de los comuneros– que ninguna de ellas tendría el
carácter de singular que exige la habitualidad”.
Por tanto, en el presente supuesto, al no transmitir una cuota indivisa, sino el pleno
dominio de la totalidad de la finca, ha de hacerse la manifestación sobre el carácter
(familiar o no) de la vivienda que se vende, y no puede realizarse la inscripción en tanto
no conste la misma.
Visto lo expuesto, acuerdo:
No practicar la inscripción solicitada por los defectos subsanables expresados.
No se toma anotación de suspensión por no haberse así solicitado.
Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de
la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación por
un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación a que se
refiere el párrafo precedente.
Esta calificación negativa podrá (…)
Así lo acuerda y firma. El registrador Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Carmen Sáenz de Santa María García-Avello registrador/a de
Registro Propiedad de Alcudia a día treinta de junio del dos mil veintitrés».
cve: BOE-A-2023-22346
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Núm. 261