III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22346)
Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144850
III
Contra la anterior nota de calificación, don Jesús María Morote Mendoza, notario de
Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 3 de julio de 2023 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero.
A juicio del notario aquí recurrente, la mención a que la finca vendida no constituye la
vivienda habitual de la familia del vendedor (no del vendedor como erróneamente se dice
en la nota de calificación: “Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los
muebles de uso ordinario de la familia” dicen textualmente los artículos 1.320 del Código
civil y 4 de la Compilación de Derecho Civil balear) no es necesaria en la escritura y en
ningún caso puede impedir que se inscriba la compraventa formalizada en la escritura
calificada negativamente por la registradora. A juicio del aquí recurrente, la calificación
de la registradora adolece de una errónea concepción de las normas de Derecho
internacional privado que rigen en nuestro ordenamiento.
En efecto, una cosa es el Derecho material que rige el régimen económico
matrimonial de un extranjero, que es el de su “ley personal” (artículo 9.2 del Código civil),
y otra cosa es el Derecho material que rige “la posesión, la propiedad, y los demás
derechos sobre bienes inmuebles”, que es el de “la ley del lugar donde se hallen”
(artículo 10.1 del Código civil).
Segundo.
En tales circunstancias, es evidente que al vendedor británico le es de aplicación, en
cuanto a su régimen económico matrimonial, el Derecho británico. En la escritura objeto
de calificación, se afirma que el vendedor señor B. se halla “casado en régimen legal de
separación de bienes del Derecho Británico”. Conforme a ello y, de acuerdo con el
artículo 9.2 del Código civil, hay una remisión al Derecho material británico en la materia,
cuestión que no es conflictiva bajo ningún punto de vista.
Tercero.
Lo que sí puede plantear algunas dudas es si el consentimiento del cónyuge en la
transmisión por el propietario de un inmueble, en caso de constituir la vivienda habitual
de la familia, es una norma relativa al régimen económico matrimonial o es una norma
relativa a la facultad de disponer del dueño de un inmueble, o sea, una limitación de
carácter real al dominio.
Y ciertamente, en nuestro Derecho, es una norma relativa al régimen económico
matrimonial y que, por tanto, se regirá por la ley personal del extranjero propietario, y no
una norma de carácter real que se deba regir por la lex loci, o lugar donde se halle el
inmueble.
Fundamenta la registradora, no obstante, la exigencia de la manifestación por el
vendedor de tratarse o no de la vivienda habitual de la familia en el Reglamento (UE) n.º
2016/1103, de 24 de junio de 2016, en cuyo artículo 30 (Leyes de policía) se establece lo
siguiente:
“1. Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las
leyes de policía de la ley del foro.
2. Las leyes de policía son disposiciones cuya observancia considera esencial un
Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización
política, social o económica, hasta el punto de ser aplicables a toda situación que entre
dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al régimen
económico matrimonial en virtud del presente Reglamento.”
cve: BOE-A-2023-22346
Verificable en https://www.boe.es
Cuarto.
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144850
III
Contra la anterior nota de calificación, don Jesús María Morote Mendoza, notario de
Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 3 de julio de 2023 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero.
A juicio del notario aquí recurrente, la mención a que la finca vendida no constituye la
vivienda habitual de la familia del vendedor (no del vendedor como erróneamente se dice
en la nota de calificación: “Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los
muebles de uso ordinario de la familia” dicen textualmente los artículos 1.320 del Código
civil y 4 de la Compilación de Derecho Civil balear) no es necesaria en la escritura y en
ningún caso puede impedir que se inscriba la compraventa formalizada en la escritura
calificada negativamente por la registradora. A juicio del aquí recurrente, la calificación
de la registradora adolece de una errónea concepción de las normas de Derecho
internacional privado que rigen en nuestro ordenamiento.
En efecto, una cosa es el Derecho material que rige el régimen económico
matrimonial de un extranjero, que es el de su “ley personal” (artículo 9.2 del Código civil),
y otra cosa es el Derecho material que rige “la posesión, la propiedad, y los demás
derechos sobre bienes inmuebles”, que es el de “la ley del lugar donde se hallen”
(artículo 10.1 del Código civil).
Segundo.
En tales circunstancias, es evidente que al vendedor británico le es de aplicación, en
cuanto a su régimen económico matrimonial, el Derecho británico. En la escritura objeto
de calificación, se afirma que el vendedor señor B. se halla “casado en régimen legal de
separación de bienes del Derecho Británico”. Conforme a ello y, de acuerdo con el
artículo 9.2 del Código civil, hay una remisión al Derecho material británico en la materia,
cuestión que no es conflictiva bajo ningún punto de vista.
Tercero.
Lo que sí puede plantear algunas dudas es si el consentimiento del cónyuge en la
transmisión por el propietario de un inmueble, en caso de constituir la vivienda habitual
de la familia, es una norma relativa al régimen económico matrimonial o es una norma
relativa a la facultad de disponer del dueño de un inmueble, o sea, una limitación de
carácter real al dominio.
Y ciertamente, en nuestro Derecho, es una norma relativa al régimen económico
matrimonial y que, por tanto, se regirá por la ley personal del extranjero propietario, y no
una norma de carácter real que se deba regir por la lex loci, o lugar donde se halle el
inmueble.
Fundamenta la registradora, no obstante, la exigencia de la manifestación por el
vendedor de tratarse o no de la vivienda habitual de la familia en el Reglamento (UE) n.º
2016/1103, de 24 de junio de 2016, en cuyo artículo 30 (Leyes de policía) se establece lo
siguiente:
“1. Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las
leyes de policía de la ley del foro.
2. Las leyes de policía son disposiciones cuya observancia considera esencial un
Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización
política, social o económica, hasta el punto de ser aplicables a toda situación que entre
dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al régimen
económico matrimonial en virtud del presente Reglamento.”
cve: BOE-A-2023-22346
Verificable en https://www.boe.es
Cuarto.