III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22345)
Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 144845

actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que
publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el
título, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto
del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún
derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada
supuesto, deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.
5. La legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de
los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del
registrador o, en su defecto, resolución judicial; y el que permite la rectificación de oficio
por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o,
tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal
respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria y
Resolución de 9 de noviembre de 2009). Esta última modalidad de rectificación se infiere
con claridad de lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley
Hipotecaria, conforme al cual «los errores de concepto cometidos en inscripciones,
anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten
claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los
interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene», de donde se
colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos el registrador
no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación. Así lo
ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999
al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria -en un caso en que se
expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba
gravada con una sustitución fideicomisaria condicional- afirmando que a «sensu contrario
si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos rectificación
sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los
particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el
registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la
subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener
que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada». No en vano los asientos
del Registro se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley
Hipotecaria).
Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo
y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre
de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre
de 2011, y 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012, entre otras) la
posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al
procedimiento general de rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que
desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento
fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en
tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte
interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
6. Recapitulando, según la doctrina de este Centro Directivo (vid Resoluciones
citadas en los «Vistos» de la presente), el artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para
considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de
la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma
ley establece que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción
alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el
artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera el error de concepto
de los comprendidos en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es
decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en algún
asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.

cve: BOE-A-2023-22345
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Núm. 261