III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22345)
Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144844
la parte libre adquirida en pago de gananciales, quedando por tanto extinguido el fideicomiso
de residuo; por tanto, se produjo un error de concepto en la inscripción 3.ª de la citada
escritura de compraventa practicándose la transmisión de la parte libre y manteniéndose la
carga fideicomisaria de residuo respecto a la otra.
También es cierto que la publicidad del Registro ha puesto de manifiesto desde
entonces la situación de la subsistencia de la carga sin que se haya incoado la
subsanación hasta ahora, siendo que incluso en la nota simple informativa que
acompañó a la nota de inscripción se publica de forma clara la situación de las cargas de
la mitad indivisa de finca no vendida.
3. Este Centro Directivo ha reiterado (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de
febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011, 5
y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015, 15 de marzo y 11 de septiembre de 2017 y 23 de
febrero y 22 de marzo de 2018) que la rectificación de los asientos exige, bien el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún
derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de
autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio
declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar
conceda algún derecho. Tal aserto se fundamenta en el principio esencial por el cual los
asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus
efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria).
La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, en el cual se contemplan diversos supuestos que pueden originar la
inexactitud del Registro que debe repararse. Estos supuestos son: a) no haber tenido
acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún
derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la
falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de
cualquier otra causa no especificadas en la ley: en este último supuesto, la rectificación
precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
4. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII.
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del título se
altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento
Hipotecario determina que se considera error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulte claramente de las mismas) el contenido en algún asiento por la
apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como dispone el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria. El artículo 217,
párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que «los errores de concepto cometidos
en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime
de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene».
A la vista del citado artículo, debe entenderse que el consentimiento o acuerdo
unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la
rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la
cve: BOE-A-2023-22345
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144844
la parte libre adquirida en pago de gananciales, quedando por tanto extinguido el fideicomiso
de residuo; por tanto, se produjo un error de concepto en la inscripción 3.ª de la citada
escritura de compraventa practicándose la transmisión de la parte libre y manteniéndose la
carga fideicomisaria de residuo respecto a la otra.
También es cierto que la publicidad del Registro ha puesto de manifiesto desde
entonces la situación de la subsistencia de la carga sin que se haya incoado la
subsanación hasta ahora, siendo que incluso en la nota simple informativa que
acompañó a la nota de inscripción se publica de forma clara la situación de las cargas de
la mitad indivisa de finca no vendida.
3. Este Centro Directivo ha reiterado (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de
febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011, 5
y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015, 15 de marzo y 11 de septiembre de 2017 y 23 de
febrero y 22 de marzo de 2018) que la rectificación de los asientos exige, bien el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún
derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de
autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio
declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar
conceda algún derecho. Tal aserto se fundamenta en el principio esencial por el cual los
asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus
efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria).
La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, en el cual se contemplan diversos supuestos que pueden originar la
inexactitud del Registro que debe repararse. Estos supuestos son: a) no haber tenido
acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún
derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la
falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de
cualquier otra causa no especificadas en la ley: en este último supuesto, la rectificación
precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
4. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII.
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del título se
altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento
Hipotecario determina que se considera error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulte claramente de las mismas) el contenido en algún asiento por la
apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como dispone el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria. El artículo 217,
párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que «los errores de concepto cometidos
en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime
de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene».
A la vista del citado artículo, debe entenderse que el consentimiento o acuerdo
unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la
rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la
cve: BOE-A-2023-22345
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