III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22345)
Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada de aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144843
liquidación de sociedad de gananciales habida entre ellos habiéndola adquirido
previamente por escritura de segregación y compra según escritura autorizada por el
notario de Quart de Poblet, Don Eugenio Roig Ruiz, de 8 de marzo de 1972,
protocolo 198»; en esta instancia, doña D. C. G. se adjudica la totalidad de la citada
mitad indivisa en pleno dominio.
La registradora señala como defecto que en los antecedentes del Registro consta
que la finca se encuentra gravada con una sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo
a favor de doña Y. P. M., por lo que debe entenderse que los bienes afectos a una
sustitución fideicomisaria de residuo no forman parte de la herencia del fiduciario, sino
que son propiedad del fideicomisario; que resulta del historial registral de la finca que la
esposa del ahora causante predeterminó en su testamento que su esposo y heredero
podía disponer como fiduciario de la finca por actos «inter vivos», sin limitación alguna,
gravando con sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo respecto de lo no dispuesto
por su marido, y que resulta igualmente del Registro que el marido vendió una mitad
indivisa en nuda propiedad de esta finca, quedando, por tanto, lo no dispuesto gravado
con la nombrada sustitución fideicomisaria de residuo en favor de doña Y. P. M., que es a
quien pertenece lo no dispuesto por el fiduciario, y que es ahora lo inventariado; por
tanto, al fallecimiento del fiduciario entra en juego la sustitución fideicomisaria prevista,
por lo que los bienes pasan a ser propiedad de la fideicomisaria.
El recurrente alega lo siguiente: que en la liquidación de la sociedad de gananciales de
causante y su difunta esposa, se adjudicó la finca al causante con carácter privativo de
manera que la parte adjudicada en pago de sus derechos conyugales lo fue libre del
fideicomiso siendo que este gravaba con el fideicomiso de residuo la parte adjudicada por
herencia de su esposa; que en el documento inmediatamente siguiente en protocolo, el
causante procedió a la venta de la mitad de la finca 15.550, que acababa de heredar de su
esposa, transmitiéndola a doña D. C. G. en la citada escritura de compraventa; que en el
apartado en que se describe el origen de propiedad de lo que es objeto de venta consta lo
siguiente: «Título. Le pertenece en pleno dominio a don M. A. B., en cuanto a dicha mitad
indivisa, en virtud de escritura de herencia de su esposa doña A. R. J., fallecida el 17 de
marzo de 2015, formalizada en virtud de escritura autorizada por mí en el día de hoy con el
número anterior de protocolo»; que es palmario que el fideicomiso establecido por la
testadora quedó vacío de contenido, al haber dispuesto en vida el fiduciario de los bienes
heredados; que se deduce que se produjo un error de concepto en la inscripción de la
finca 15.550 del Registro en su inscripción 2.ª de fecha 13 de julio de 2015, practicada en
virtud de la escritura otorgada (protocolo 336) el día 26 de junio de 2015; que dicho error se
ha venido arrastrando y ha provocado la calificación negativa o desfavorable que ahora es
objeto de recurso y por tanto, interesa que se revisen y rectifique la inscripción segunda de
la finca 15.550 antes citada, dado que si se corrige dicha inscripción no se habría calificado
desfavorablemente el documento presentado.
2. A la vista del historial de la finca en el Registro, la calificación negativa es en
principio correcta. Consta inscrita la carga de la sustitución fideicomisaria de residuo y, por
tanto, el tracto sucesorio, en los términos que figuran en el Registro, se rige por el título
sucesorio del testamento de doña A. R. J. y no se rige por la sucesión de don M. A. B.
Ahora bien, sin entrar en la necesidad de la precisión absoluta en la expresión de cuál de
las dos mitades indivisas se vendió, lo cierto es que en la escritura de fecha 26 de junio
de 2015 –número 337 de protocolo– consta de forma cristalina como título de la parte indivisa
vendida lo siguiente: «Título. Le pertenece en pleno dominio a don M. A. B., en cuanto a
dicha mitad indivisa, en virtud de escritura de herencia de su esposa doña A. R. J., fallecida
el 17 de marzo de 2015, formalizada en virtud de escritura autorizada por mí en el día de hoy
con el número anterior de protocolo»; en la escritura anterior se liquidó la sociedad de
gananciales y adjudicó la herencia causada por doña A. R. J., siendo que efectivamente,
como bien alega el recurrente, la mitad indivisa adquirida por herencia se adjudicó gravada
con la sustitución fideicomisaria de residuo y la otra mitad adjudicada en pago de gananciales
lo fue libre, de manera que en la escritura seguida de compraventa de fecha 26 de junio
de 2015, del título referenciado resulta que la mitad vendida fue la adquirida por herencia y no
cve: BOE-A-2023-22345
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 144843
liquidación de sociedad de gananciales habida entre ellos habiéndola adquirido
previamente por escritura de segregación y compra según escritura autorizada por el
notario de Quart de Poblet, Don Eugenio Roig Ruiz, de 8 de marzo de 1972,
protocolo 198»; en esta instancia, doña D. C. G. se adjudica la totalidad de la citada
mitad indivisa en pleno dominio.
La registradora señala como defecto que en los antecedentes del Registro consta
que la finca se encuentra gravada con una sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo
a favor de doña Y. P. M., por lo que debe entenderse que los bienes afectos a una
sustitución fideicomisaria de residuo no forman parte de la herencia del fiduciario, sino
que son propiedad del fideicomisario; que resulta del historial registral de la finca que la
esposa del ahora causante predeterminó en su testamento que su esposo y heredero
podía disponer como fiduciario de la finca por actos «inter vivos», sin limitación alguna,
gravando con sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo respecto de lo no dispuesto
por su marido, y que resulta igualmente del Registro que el marido vendió una mitad
indivisa en nuda propiedad de esta finca, quedando, por tanto, lo no dispuesto gravado
con la nombrada sustitución fideicomisaria de residuo en favor de doña Y. P. M., que es a
quien pertenece lo no dispuesto por el fiduciario, y que es ahora lo inventariado; por
tanto, al fallecimiento del fiduciario entra en juego la sustitución fideicomisaria prevista,
por lo que los bienes pasan a ser propiedad de la fideicomisaria.
El recurrente alega lo siguiente: que en la liquidación de la sociedad de gananciales de
causante y su difunta esposa, se adjudicó la finca al causante con carácter privativo de
manera que la parte adjudicada en pago de sus derechos conyugales lo fue libre del
fideicomiso siendo que este gravaba con el fideicomiso de residuo la parte adjudicada por
herencia de su esposa; que en el documento inmediatamente siguiente en protocolo, el
causante procedió a la venta de la mitad de la finca 15.550, que acababa de heredar de su
esposa, transmitiéndola a doña D. C. G. en la citada escritura de compraventa; que en el
apartado en que se describe el origen de propiedad de lo que es objeto de venta consta lo
siguiente: «Título. Le pertenece en pleno dominio a don M. A. B., en cuanto a dicha mitad
indivisa, en virtud de escritura de herencia de su esposa doña A. R. J., fallecida el 17 de
marzo de 2015, formalizada en virtud de escritura autorizada por mí en el día de hoy con el
número anterior de protocolo»; que es palmario que el fideicomiso establecido por la
testadora quedó vacío de contenido, al haber dispuesto en vida el fiduciario de los bienes
heredados; que se deduce que se produjo un error de concepto en la inscripción de la
finca 15.550 del Registro en su inscripción 2.ª de fecha 13 de julio de 2015, practicada en
virtud de la escritura otorgada (protocolo 336) el día 26 de junio de 2015; que dicho error se
ha venido arrastrando y ha provocado la calificación negativa o desfavorable que ahora es
objeto de recurso y por tanto, interesa que se revisen y rectifique la inscripción segunda de
la finca 15.550 antes citada, dado que si se corrige dicha inscripción no se habría calificado
desfavorablemente el documento presentado.
2. A la vista del historial de la finca en el Registro, la calificación negativa es en
principio correcta. Consta inscrita la carga de la sustitución fideicomisaria de residuo y, por
tanto, el tracto sucesorio, en los términos que figuran en el Registro, se rige por el título
sucesorio del testamento de doña A. R. J. y no se rige por la sucesión de don M. A. B.
Ahora bien, sin entrar en la necesidad de la precisión absoluta en la expresión de cuál de
las dos mitades indivisas se vendió, lo cierto es que en la escritura de fecha 26 de junio
de 2015 –número 337 de protocolo– consta de forma cristalina como título de la parte indivisa
vendida lo siguiente: «Título. Le pertenece en pleno dominio a don M. A. B., en cuanto a
dicha mitad indivisa, en virtud de escritura de herencia de su esposa doña A. R. J., fallecida
el 17 de marzo de 2015, formalizada en virtud de escritura autorizada por mí en el día de hoy
con el número anterior de protocolo»; en la escritura anterior se liquidó la sociedad de
gananciales y adjudicó la herencia causada por doña A. R. J., siendo que efectivamente,
como bien alega el recurrente, la mitad indivisa adquirida por herencia se adjudicó gravada
con la sustitución fideicomisaria de residuo y la otra mitad adjudicada en pago de gananciales
lo fue libre, de manera que en la escritura seguida de compraventa de fecha 26 de junio
de 2015, del título referenciado resulta que la mitad vendida fue la adquirida por herencia y no
cve: BOE-A-2023-22345
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Núm. 261